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		<title><![CDATA[Vecinos - El foro de tu portal - Comunidad de vecinos - Todos los Foros]]></title>
		<link>http://www.elforodetuportal.com/</link>
		<description><![CDATA[Vecinos - El foro de tu portal - Comunidad de vecinos - http://www.elforodetuportal.com]]></description>
		<pubDate>Fri, 12 Mar 2010 17:16:44 +0100</pubDate>
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		<item>
			<title><![CDATA[CAIDA DE TECHO]]></title>
			<link>http://www.elforodetuportal.com/showthread.php?tid=82</link>
			<pubDate>Sat, 13 Feb 2010 20:03:28 +0100</pubDate>
			<guid isPermaLink="false">http://www.elforodetuportal.com/showthread.php?tid=82</guid>
			<description><![CDATA[Hola, tengo un problema con la comunidad que es el siguiente, hace unos meses que se hizo una reparacion de poner tejas nuevas para reparar una supuesta gotera, resulta que hace  un mes veo que en el armario que tengo en la entrada que hace las veces de trastero le tengo totalmente abombado y con posibilidad que ese trozo se caiga, en un principio pense que seria por motivos del techo, mi vivienda es la ultima y en un edificio antiguo, pero cual es mi sorpresa cuando ayer en la reuinion de escalera, comenta el jefe de escalera que cuando se subio a reparar el tejado, el obrero que lo hizo aviso de que donde pisara se undiria pues el tejado no aguanta pisadas . De todo esto no se me aviso en su momento y ayer cuando se dijo, yo comente como tengo el techo de mi casa, pero no lo tomo en cuenta, paso totalmente del tema.<br />
<br />
Me gustaria saber que puedo hacer, como puedo denunciar a la comunidad por esto.<br />
Me podeis ayudar]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[Hola, tengo un problema con la comunidad que es el siguiente, hace unos meses que se hizo una reparacion de poner tejas nuevas para reparar una supuesta gotera, resulta que hace  un mes veo que en el armario que tengo en la entrada que hace las veces de trastero le tengo totalmente abombado y con posibilidad que ese trozo se caiga, en un principio pense que seria por motivos del techo, mi vivienda es la ultima y en un edificio antiguo, pero cual es mi sorpresa cuando ayer en la reuinion de escalera, comenta el jefe de escalera que cuando se subio a reparar el tejado, el obrero que lo hizo aviso de que donde pisara se undiria pues el tejado no aguanta pisadas . De todo esto no se me aviso en su momento y ayer cuando se dijo, yo comente como tengo el techo de mi casa, pero no lo tomo en cuenta, paso totalmente del tema.<br />
<br />
Me gustaria saber que puedo hacer, como puedo denunciar a la comunidad por esto.<br />
Me podeis ayudar]]></content:encoded>
		</item>
		<item>
			<title><![CDATA[Empresa de Administracion de comunidades en Barakaldo Bizkaia]]></title>
			<link>http://www.elforodetuportal.com/showthread.php?tid=81</link>
			<pubDate>Mon, 08 Feb 2010 19:22:14 +0100</pubDate>
			<guid isPermaLink="false">http://www.elforodetuportal.com/showthread.php?tid=81</guid>
			<description><![CDATA[Hola a todos, muchas gracias ante todo por leerme.<br />
<br />
Por si os interesa mejorar el precio de vuestra comunidad y pagar un poco menos, en la empresa de Universalis en Barakaldo os realizan un presupuesto para mejoraros los pagos ofreciendo los servicios de Administracion de vuestra comunidad. Se encargan únicamente de este tema y tanto presencialmente como telefónicamente os atienden a todas las consultas y problemas que tengais en la comunidad. Se encargan de gestionar todas las reuniones a las que siempre están presentes, cuantas se quieran. <br />
A parte tienen descuentos con algunas empresas como Prosegur..que hacen descuento para que os salga mas barato si vais de su parte.<br />
<br />
Si quereis algo de información no dudeis en poneros en contacto conmigo.<br />
<br />
Muchas gracias]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[Hola a todos, muchas gracias ante todo por leerme.<br />
<br />
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A parte tienen descuentos con algunas empresas como Prosegur..que hacen descuento para que os salga mas barato si vais de su parte.<br />
<br />
Si quereis algo de información no dudeis en poneros en contacto conmigo.<br />
<br />
Muchas gracias]]></content:encoded>
		</item>
		<item>
			<title><![CDATA[Ley de propiedad horizontal]]></title>
			<link>http://www.elforodetuportal.com/showthread.php?tid=80</link>
			<pubDate>Sat, 23 Jan 2010 16:42:49 +0100</pubDate>
			<guid isPermaLink="false">http://www.elforodetuportal.com/showthread.php?tid=80</guid>
			<description><![CDATA[<div style="text-align: center;"><span style="font-weight: bold;">LEY SOBRE PROPIEDAD HORIZONTAL</span></div>
Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal<br />
(BOE núm. 176, de 23 de julio de 1960)<br />
• Modificada por Ley 8/1999 de 6 de abril, de Reforma de Ley 49/1960 de 21 de<br />
julio, sobre Propiedad Horizontal (BOE núm.84, de 08 de abril de 1999).<br />
• Modificada por la Ley 51/2003, de 2 de diciembre , de igualdad de oportunidades,<br />
no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad (BOE<br />
núm. 289, de 3 de diciembre de 2003).<br />
<span style="font-weight: bold;">PREÁMBULO</span><br />
Si en términos generales toda ordenación jurídica no puede concebirse ni instaurarse a<br />
espaldas de las exigencias de la realidad social a que va destinada, tanto más ha de<br />
ser así cuando versa sobre una institución que, como la propiedad horizontal, ha<br />
adquirido, sobre todo en los últimos años, tan pujante vitalidad, pese a no encontrar<br />
más apoyo normativo que el abiertamente insuficiente representado por el artículo 396<br />
del Código Civil. La presente Ley pretende, pues, seguir la realidad social de los<br />
hechos. Pero no en el simple sentido de convertir en norma cualquier dato obtenido de<br />
la práctica, sino con un alcance mas amplio y profundo. De un lado, a causa de la<br />
dimensión de futuro inherente a la ordenación jurídica, que impide entenderla como<br />
mera sanción de lo que hoy acontece y obliga a la previsión de lo que puede<br />
acontecer. Y de otro lado, porque si bien el punto de partidas y el destino inmediato de<br />
las normas es regir las relaciones humanas, para lo cual Importa mucho su adecuación<br />
a las concretas e históricas exigencias y contingencias de la vida, no hay que olvidar<br />
tampoco que su finalidad última, singularmente cuando se concibe el Derecho positivo<br />
en función del Derecho natural, es lograr un orden de convivencia presidido por la idea<br />
de la justicia, la cual, como virtud moral, se sobrepone tanto a la realidad de los<br />
hechos como a las determinaciones del legislador, que siempre han de hallarse<br />
limitadas y orientadas por ella.<br />
2<br />
Hay un hecho social básico que en los tiempos modernos ha influido sobremanera en<br />
la ordenación de la propiedad urbana. Se manifiesta a través de un factor constante,<br />
cual es la insuprimible necesidad de las edificaciones, tanto para la vida de la persona<br />
y la familia como para el desarrollo de fundamentales actividades, constituidas por el<br />
comercio, la industria y, en general, el ejercicio de las profesiones. Junto a ese factor,<br />
que es constante en el sentido de ser connatural a todo sistema de vida y de<br />
convivencia dentro de una elemental civilización, se ofrece hoy, provocado por muy<br />
diversas determinaciones, otro factor que se exterioriza en términos muy acusados, y<br />
es el representado por las dificultades que entraña la adquisición, la disponibilidad y el<br />
disfrute de los locales habitables. La acción del Estado ha considerado y atendido a<br />
esta situación real en tres esferas, aunque diversas, muy directamente relacionadas:<br />
en la esfera de la construcción impulsándola a virtud de medidas indirectas e incluso,<br />
en ocasiones, afrontando de modo directo la empresa; en la esfera del arrendamiento,<br />
a través de una legislación frecuentemente renovada, que restringe el poder autónomo<br />
de la voluntad con el fin de asegurar una permanencia en el disfrute de las viviendas y<br />
los locales de negocio en condiciones económicas sometidas a un sistema de<br />
intervención y revisión, y en la esfera de la propiedad, a virtud principalmente de la<br />
llamada propiedad horizontal, que proyecta esta titularidad sobre determinados<br />
espacios de la edificación. La esencial razón de ser del régimen de la propiedad<br />
horizontal descansa en la finalidad de lograr el acceso a la propiedad urbana mediante<br />
una inversión de capital que, al poder quedar circunscrita al espacio y elementos<br />
indispensables para atender a las propias necesidades, es menos cuantiosa y, por lo<br />
mismo, más asequible a todos y la única posible para grandes sectores de personas.<br />
Siendo ello así, el régimen de la propiedad horizontal no sólo precisa ser reconocido,<br />
sino que además requiere que se le aliente y encauce, dotándole de una ordenación<br />
completa y eficaz. Y más aún si se observa que, por otra parte, mientras las<br />
disposiciones legislativas vigentes en materia de arrendamientos urbanos no pasan de<br />
ser remedios ocasionales, que resuelven el conflicto de intereses de un modo<br />
imperfecto, puesto que el fortalecimiento de la institución arrendaticia se consigue<br />
imponiendo a la propiedad una carga que difícilmente puede sobrellevar; en cambio,<br />
conjugando las medidas dirigidas al incremento de la construcción con un bien<br />
organizado régimen de la propiedad horizontal, se afronta el problema de la vivienda y<br />
los conexos a él en un plano más adecuado, que permite soluciones estables; y ello a<br />
la larga redundará en ventaja del propio régimen arrendaticio, que podrá, sin la<br />
3<br />
presión de unas exigencias acuciantes, liberalizarse y cumplir normalmente su función<br />
económico-social.<br />
La Ley representa, más que una reforma de la legalidad vigente, la ordenación ex<br />
novo, de manera completa, de la propiedad por pisos. Se lleva a cabo mediante una<br />
Ley de carácter general, en el sentido de ser de aplicación a todo el territorio nacional.<br />
El artículo 396 del Código civil, como ocurre en supuestos análogos recoge las notas<br />
esenciales de este régimen de propiedad y, por lo demás, queda reducido a norma de<br />
remisión. El carácter general de la Ley viene aconsejado, sobre todo, por la razón de<br />
política legislativa derivada de que la necesidad a que sirve se manifiesta por igual en<br />
todo el territorio pero también se ha tenido en cuenta una razón de técnica legislativa,<br />
como es la de que las disposiciones en que se traduce, sin descender a lo<br />
reglamentario, son a veces de una circunstanciada concreción que excede de la tónica<br />
propia de un Código civil.<br />
La propiedad horizontal hizo su irrupción en los ordenamientos Jurídicos como una<br />
modalidad de la comunidad de bienes. El progresivo desenvolvimiento de la institución<br />
ha tendido principalmente a subrayar los perfiles que la independizan de la comunidad.<br />
La modificación que introdujo la Ley de 26 de octubre de 1939 en el texto del artículo<br />
396 del Código civil ya significó un avance en ese sentido, toda vez que reconoció la<br />
propiedad privativa o singular del piso o local, quedando la comunidad, como<br />
accesoria, circunscrita a lo que se ha venido llamando elementos comunes. La Ley, que<br />
recoge el material preparado con ponderación y cuidado por la Comisión de Códigos,<br />
dando un paso más, pretende llevar al máximo posible la individualización de la<br />
propiedad desde el punto de vista del objeto. A tal fin, a este objeto de la relación,<br />
constituido por el piso o local, se incorpora el propio inmueble, sus pertenencias y<br />
servicios. Mientras sobre el piso strictu sensu o espacio delimitado y de<br />
aprovechamiento independiente, el uso y disfrute son privativos, sobre el "inmueble",<br />
edificación, pertenencias y servicios abstracción hecha de los particulares espacios<br />
tales usos y disfrute han de ser, naturalmente, compartidos; pero unos y otros<br />
derechos, aunque distintos en su alcance, se reputan inseparablemente unidos, unidad<br />
que también se mantiene respecto de la facultad de disposición. Con base en la misma<br />
idea se regula el coeficiente o cuota, que no es ya la participación en lo anteriormente<br />
denominado elementos comunes, sino que expresa, activa y también pasivamente,<br />
como módulo para cargas, el valor proporcional del piso y a cuanto él se considera<br />
unido en el conjunto del inmueble, el cual, al mismo tiempo que se divide física y<br />
jurídicamente en pisos o locales se divide así económicamente en fracciones o cuotas.<br />
4<br />
En este propósito individualizador no hay que ver una preocupación dogmática y<br />
mucho menos la consagración de una ideología de signo individualista. Se trata de que<br />
no olvidando la ya aludida función social que cumple esta institución, cabe entender<br />
que el designio de simplificar y facilitar el régimen de la propiedad horizontal se realza<br />
así de modo más satisfactorio. Con el alejamiento del sistema de la comunidad de<br />
bienes resulta ya no sólo congruente, sino tranquilizadora la expresa eliminación de los<br />
derechos de tanteo y retracto, reconocidos, con ciertas peculiaridades, en la hasta<br />
ahora vigente redacción del mencionado artículo 396. Ahora bien: tampoco en este<br />
caso ha sido esa sola consideración técnica la que ha guiado la Ley. Decisivo influjo<br />
han ejercido tanto la notoria experiencia de que actualmente se ha hecho casi cláusula<br />
de estilo la exclusión de tales derechos como el pensamiento de que no se persigue<br />
aquí una concentración de la propiedad de los pisos o locales, sino, por el contrario, su<br />
más amplia difusión.<br />
Motivo de especial estudio ha sido la concerniente a la constitución del régimen de la<br />
propiedad horizontal y a la determinación del conjunto de deberes y derechos que lo<br />
integran. Hasta ahora, y ello tiene una justificación histórica, esta materia ha estado<br />
entregada casi de modo total, en defecto de normas legales, a la autonomía privada<br />
reflejada en los Estatutos. Éstos, frecuentemente, no eran fruto de las libres<br />
determinaciones recíprocas de los contratantes, sino que, de ordinario, los dictaba, con<br />
sujeción a ciertos tipos generalizados por la práctica, el promotor de la empresa de<br />
construcción, limitándose a prestar su adhesión las personas que ingresaban en el<br />
régimen de la propiedad horizontal. La Ley brinda una regulación que, por un lado, es<br />
suficiente por sí con las salvedades dejadas a la iniciativa privada para constituir, en lo<br />
esencial, el sistema jurídico que presida y gobierne esta clase de relaciones, y, por otro<br />
lado, admite que, por obra de la voluntad, se especifiquen; completen y hasta<br />
modifiquen ciertos derechos y deberes, siempre que no se contravengan las normas de<br />
derecho necesario, claramente deducibles de los mismos términos de la Ley. De ahí<br />
que la formulación de Estatutos no resultará indispensable, si bien podrán éstos<br />
cumplir la función de desarrollar la ordenación legal y adecuarla a las concretas<br />
circunstancias de los diversos casos y situaciones.<br />
El sistema de derechos y deberes en el seno de la propiedad horizontal aparece<br />
estructurado en razón de los intereses en juego.<br />
Los derechos de disfrute tienden a atribuir al titular las máximas posibilidades de<br />
utilización, con el límite representado tanto por la concurrencia de los derechos de<br />
igual clase de los demás cuanto por el interés general, que se encarna en la<br />
5<br />
conservación del edificio y en la subsistencia del régimen de propiedad horizontal, que<br />
requiere una base material y objetiva. Por lo mismo, íntimamente unidos a los<br />
derechos de disfrute aparecen los deberes de igual naturaleza. Se ha tratado de<br />
configurarlos con criterios inspirados en las relaciones de vecindad, procurando dictar<br />
unas normas dirigidas a asegurar que el ejercicio del derecho propio no se traduzca en<br />
perjuicio del ajeno ni en menoscabo del conjunto, para así dejar establecidas las bases<br />
de una convivencia normal y pacífica.<br />
Además de regular los derechos y deberes correspondientes al disfrute, la Ley se<br />
ocupa de aquellos otros que se refieren a los desembolsos económicos a que han de<br />
atender conjuntamente los titulares, bien por derivarse de las instalaciones y servicios<br />
de carácter general, o bien por constituir cargas o tributos que afectan a la totalidad<br />
del edificio. El criterio básico tenido en cuenta para determinar la participación de cada<br />
uno en el desembolso a realizar es la expresada cuota o coeficiente asignado al piso o<br />
local, cuidándose de significar que la no utilización del servicio generador del gasto no<br />
exime de la obligación correspondiente.<br />
Una de las más importantes novedades que contiene la Ley es la de vigorizar en todo<br />
lo posible la fuerza vinculante de los deberes impuestos a los titulares, así por lo que<br />
concierne al disfrute del apartamento, cuanto por lo que se refiere al abono de gastos.<br />
Mediante, la aplicación de las normas generales vigentes en la materia, el<br />
incumplimiento de las obligaciones genera la acción dirigida a exigir judicialmente su<br />
cumplimiento, bien de modo específico, esto es, imponiendo a través de la coacción lo<br />
que voluntariamente no se ha observado, o bien en virtud de la pertinente<br />
indemnización. Pero esta normal sanción del incumplimiento puede no resultar<br />
suficientemente eficaz en casos como los aquí considerados, y ello por diversas<br />
razones: una es la de que la inobservancia del deber trae repercusiones sumamente<br />
perturbadoras para grupos extensos de personas, al paso que dificulta el<br />
funcionamiento del régimen de propiedad horizontal; otra razón es la de que, en lo<br />
relativo a los debe res de disfrute, la imposición judicial del cumplimiento específico es<br />
prácticamente imposible por el carácter negativo de la obligación, y la indemnización<br />
no cubre la finalidad que se persigue de armonizar la convivencia. Por eso se prevé la<br />
posibilidad de la privación judicial del disfrute del piso o local cuando concurran<br />
circunstancias taxativamente señaladas, y por otra parte se asegura la contribución a<br />
los gastos comunes con una afectación real del piso o local al pago de este crédito<br />
considerado preferente.<br />
6<br />
La concurrencia de una colectividad de personas en la titularidad de derechos que, sin<br />
perjuicio de su sustancial individualización, recaen sobre fracciones de un mismo<br />
edificio y dan lugar a relaciones de interdependencia que afectan a los respectivos<br />
titulares, ha hecho indispensable en la práctica la creación de órganos de gestión y<br />
administración. La Ley, que en todo momento se ha querido mostrar abierta a las<br />
enseñanzas de la experiencia, la ha tenido muy especialmente en cuenta en esta<br />
materia. Y fruto de ella, así como de la detenida ponderación de los diversos<br />
problemas, ha sido confiar normalmente el adecuado funcionamiento del régimen de<br />
propiedad horizontal a tres órganos: la Junta, el Presidente de la misma y el<br />
Administrador. La Junta, compuesta de todos los titulares, tiene los cometidos propios<br />
de un órgano rector colectivo, ha de reunirse preceptivamente una vez al año, y para<br />
la adopción de acuerdos válidos se requiere, por regla general, el voto favorable tanto<br />
de la mayoría numérica o personal cuanto de la económica, salvo cuando la<br />
trascendencia de la materia requiera la unanimidad, o bien cuando, por el contrario,<br />
por la relativa importancia de aquélla, y para que la simple pasividad de los<br />
propietarios no entorpezca el funcionamiento de la institución, sea suficiente la simple<br />
mayoría de los asistentes. El cargo de Presidente, que ha de ser elegido del seno de la<br />
Junta, lleva implícita la representación de todos los titulares en juicio y fuera de él, con<br />
lo que se resuelve el delicado problema de legitimación que se ha venido produciendo.<br />
Y, finalmente, el Administrador, que ha de ser designado por la Junta y es amovible,<br />
sea o no miembro de ella, ha de actuar siempre en dependencia de la misma, sin<br />
perjuicio de cumplir en todo caso las obligaciones que directamente se le imponen.<br />
Por otra parte se ha dado a esto una ciertas flexibilidad para que el número de estas<br />
personas encargadas de la representación y gestión sea mayor o menor según la<br />
importancia y necesidad de la colectividad.<br />
Por último, debe señalarse que la economía del sistema establecido tiene interesantes<br />
repercusiones en cuanto afecta al Registro de la Propiedad y exige una breve reforma<br />
en la legislación hipotecaria. Se ha partido, en un afán de claridad, de la conveniencia<br />
de agregar dos párrafos al artículo 8.° de la vigente Ley Hipotecaria, el 4.° y el 5.°,<br />
que sancionan, en principio, la posibilidad de la inscripción del edificio en su conjunto,<br />
sometido al régimen de propiedad horizontal, y al mismo tiempo la del piso o local<br />
como finca independiente, con folio registral propio.<br />
El número 4.° del mencionado artículo 8.° prevé la hipótesis normal de constitución del<br />
régimen de propiedad horizontal, es decir, la construcción de un edificio por un titular<br />
que lo destine precisamente a la enajenación de pisos, y el caso, menos frecuente, de<br />
7<br />
que varios propietarios de un edificio traten de salir de la indivisión de mutuo acuerdo,<br />
o construyan un edificio con ánimo de distribuirlo, ab initio, entre ellos mismos,<br />
transformándose en propietarios singulares de apartamento o fracciones<br />
independientes. A título excepcional, y con el mismo propósito de simplificar los<br />
asientos, se permite inscribir a la vez la adjudicación concreta de los repetidos<br />
apartamentos a favor de sus respectivos titulares, siempre que así lo soliciten todos<br />
ellos.<br />
Y el número 5.° del mismo artículo 8.° permite crear el folio autónomo e independiente<br />
de cada piso o local, siempre que consten previamente inscritos el inmueble y la<br />
constitución del régimen de propiedad horizontal.<br />
<span style="font-weight: bold;">CAPITULO PRIMERO</span><br />
<span style="font-weight: bold;">DISPOSICIONES GENERALES</span><br />
<span style="font-weight: bold;">Artículo 1</span><br />
La presente Ley tiene por objeto la regulación de la forma especial de propiedad<br />
establecida en el artículo 396 del Código civil, que se denomina propiedad horizontal.<br />
A efectos de esta Ley tendrán también la consideración de locales aquellas partes de<br />
un edificio que sean susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida a<br />
un elemento común de aquél o a la vía pública.<br />
[Este artículo está redactado conforme a la Ley 8/1999 de 6 de abril, de Reforma de<br />
Ley 49/1960 de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (BOE núm.84, de 08 de abril de<br />
1999), art 1&#93;<br />
<span style="font-weight: bold;">Artículo 2</span><br />
Esta Ley será de aplicación:<br />
a) A las comunidades de propietarios constituidas con arreglo a lo dispuesto en el<br />
artículo 5.<br />
b) A las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 396 del<br />
Código Civil y no hubiesen otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal.<br />
Estas comunidades se regirán, en todo caso, por las disposiciones de esta Ley en lo<br />
relativo al régimen jurídico de la propiedad, de sus partes privativas y elementos<br />
comunes, así como en cuanto a los derechos y obligaciones recíprocas de los<br />
comuneros.<br />
8<br />
c) A los complejos inmobiliarios privados, en los términos establecidos en esta Ley.<br />
[Este artículo está redactado conforme a la Ley 8/1999 de 6 de abril, de Reforma de<br />
Ley 49/1960 de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (BOE núm.84, de 08 de abril de<br />
1999), art 2&#93;<br />
<span style="font-weight: bold;">CAPÍTULO II<br />
DEL RÉGIMEN DE LA PROPIEDAD POR PISOS O LOCALES</span><br />
[La rúbrica de este capítulo está redactada conforme a la Ley 8/1999 de 6 de abril, de<br />
Reforma de Ley 49/1960 de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (BOE núm.84, de<br />
08 de abril de 1999), art 3&#93;<br />
<span style="font-weight: bold;">Artículo 3</span><br />
En el régimen de propiedad establecido en el artículo 396 del Código Civil corresponde<br />
al dueño de cada piso o local:<br />
a) El derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente<br />
delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos<br />
arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que estén<br />
comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario, así como el<br />
de los anejos que expresamente hayan sido señalados en el título, aunque se hallen<br />
fuera del espacio delimitado.<br />
b) La copropiedad, con los demás dueños de pisos o locales, de los restantes<br />
elementos, pertenencias y servicios comunes.<br />
A cada piso o local se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor<br />
del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para<br />
determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las<br />
mejoras o menoscabos de cada piso o local no alterarán la cuota atribuida, que sólo<br />
podrá variarse por acuerdo unánime.<br />
Cada propietario puede libremente disponer de su derecho, sin poder separar los<br />
elementos que lo integran y sin que la transmisión del disfrute afecte a las obligaciones<br />
derivadas de este régimen de propiedad.<br />
9<br />
<span style="font-weight: bold;">Artículo 4</span><br />
La acción de división no procederá para hacer cesar la situación que regula esta Ley.<br />
Sólo podrá ejercitarse por cada propietario pro indiviso sobre un piso o local<br />
determinado, circunscrita al mismo, y siempre que la proindivisión no haya sido<br />
establecida de intento para el servicio o utilidad común de todos los propietarios.<br />
<span style="font-weight: bold;">Artículo 5</span><br />
El título constitutivo de la propiedad por pisos o locales describirá, además del<br />
inmueble en su conjunto, cada uno de aquellos al que se asignara número correlativo.<br />
La descripción del inmueble habrá de expresar las circunstancias exigidas en la<br />
legislación hipotecaria, y los servicios e instalaciones con que cuente el mismo. La de<br />
cada piso o local expresará su extensión, linderos, planta en la que se hallare y los<br />
anejos, tales como garaje, buhardilla o sótano.<br />
En el mismo título se fijará la cuota de participación que corresponde a cada piso o<br />
local, determinada por el propietario único del edificio al iniciar su venta por pisos, por<br />
acuerdo de todos los propietarios existentes, por laudo o resolución judicial. Para su<br />
fijación se tomará como base la superficie útil de cada piso o local en relación con el<br />
total del inmueble, su emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se<br />
presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes.<br />
El título podrá contener, además, reglas de constitución y ejercicio del derecho y<br />
disposiciones no prohibidas por la Ley en orden al uso o destino del edificio, sus<br />
diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios, gastos, administración y gobierno,<br />
seguros, conservación y reparaciones, formando un estatuto privativo que no<br />
perjudicará a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad.<br />
En cualquier modificación del título, y a salvo lo que se dispone sobre validez de<br />
acuerdos, se observarán los mismos requisitos que para la constitución.<br />
<span style="font-weight: bold;">Artículo 6</span><br />
Para regular los detalles de la convivencia y la adecuada utilización de los servicios y<br />
cosas comunes, y dentro de los límites establecidos por la Ley y los estatutos, el<br />
conjunto de propietarios podrá fijar normas de régimen interior que obligarán también<br />
a todo titular mientras no sean modificadas en la forma prevista para tomar acuerdos<br />
sobre la administración.<br />
10<br />
<span style="font-weight: bold;">Artículo 7</span><br />
1. El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos,<br />
instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del<br />
edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los<br />
derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien<br />
represente a la comunidad.<br />
En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad<br />
de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador.<br />
2. Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o<br />
en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas<br />
para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades<br />
molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.<br />
El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u<br />
ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la<br />
inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales<br />
procedentes.<br />
Si el infractor persistiere en su conducta el presidente, previa autorización de la Junta<br />
de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de<br />
cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se substanciará por las<br />
normas que regulan el juicio de cognición.<br />
[Este párrafo tercero de este apartado 2 ha sido modificado por la Ley 1/2000, de 7 de<br />
enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000), disposición final primera,<br />
apartado 1.&#93;<br />
Presentada la demanda, acompañada de la acreditación del requerimiento fehaciente<br />
al infractor y de la certificación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios, el<br />
Juez podrá acordar con carácter cautelar la cesación inmediata de la actividad<br />
prohibida, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia. Podrá adoptar<br />
asimismo cuantas medidas cautelares fueran precisas para asegurar la efectividad de la<br />
orden de cesación. La demanda habrá de dirigirse contra el propietario y, en su caso,<br />
contra el ocupante de la vivienda o local.<br />
Si la sentencia fuese estimatoria podrá disponer, además de la cesación definitiva de la<br />
actividad prohibida y la indemnización de daños y perjuicios que proceda, la privación<br />
del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años, en función<br />
de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad. Si el<br />
infractor no fuese el propietario, la sentencia podrá declarar extinguidos<br />
11<br />
definitivamente todos sus derechos relativos a la vivienda o local, así como su<br />
inmediato lanzamiento.<br />
[Este artículo está redactado conforme a la Ley 8/1999 de 6 de abril, de Reforma de<br />
Ley 49/1960 de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (BOE núm.84, de 08 de abril de<br />
1999), art 4&#93;<br />
<span style="font-weight: bold;">Artículo 8</span><br />
Los pisos o locales y sus anejos podrán ser objeto de división material, para formar<br />
otros más reducidos e independientes, y aumentados por agregación de otros<br />
colindantes del mismo edificio, o disminuidos por segregación de alguna parte.<br />
En tales casos se requerirá, además del consentimiento de los titulares afectados, la<br />
aprobación de la junta de propietarios, a la que incumbe la fijación de las nuevas<br />
cuotas de participación para los pisos reformados con sujeción a lo dispuesto en el<br />
artículo quinto, sin alteración de las cuotas de los restantes.<br />
<span style="font-weight: bold;">Artículo 9</span><br />
1. Son obligaciones de cada propietario:<br />
a) Respetar las instalaciones generales de la comunidad y demás elementos comunes,<br />
ya sean de uso general o privativo de cualquiera de los propietarios, estén o no<br />
incluidos en su piso o local, haciendo un uso adecuado de los mismos y evitando en<br />
todo momento que se causen daños o desperfectos.<br />
b) Mantener en buen estado de conservación su propio piso o local e instalaciones<br />
privativas, en términos que no perjudiquen a la comunidad o a los otros propietarios,<br />
resarciendo los daños que ocasione por su descuido o el de las personas por quienes<br />
deba responder.<br />
c) Consentir en su vivienda o local las reparaciones que exija el servicio del inmueble y<br />
permitir en él las servidumbres imprescindibles requeridas para la creación de servicios<br />
comunes de interés general acordados conforme a lo establecido en el artículo 17,<br />
teniendo derecho a que la comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados.<br />
d) Permitir la entrada en su piso o local a los efectos prevenidos en los tres apartados<br />
anteriores.<br />
e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo<br />
especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del<br />
12<br />
inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de<br />
individualización.<br />
Los créditos a favor de la comunidad derivados de la obligación de contribuir al<br />
sostenimiento de los gastos generales correspondientes a las cuotas imputables a la<br />
parte vencida de la anualidad en curso y al año natural inmediatamente anterior tienen<br />
la condición de preferentes a efectos del artículo 1923 el Código Civil y preceden, para<br />
su satisfacción, a los enumerados en los apartados 3o, 4o y 5o de dicho precepto, sin<br />
perjuicio de la preferencia establecida a favor de los créditos salariales en el Estatuto<br />
de los Trabajadores.<br />
El adquirente de una vivienda o local en régimen de propiedad horizontal, incluso con<br />
título inscrito en el Registro de la Propiedad, responde con el propio inmueble<br />
adquirido de las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios para el<br />
sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares hasta el límite de los<br />
que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la<br />
adquisición y al año natural inmediatamente anterior. El piso o local estará legalmente<br />
afecto al cumplimiento de esta obligación.<br />
En el instrumento público mediante el que se transmita, por cualquier título, la vivienda<br />
o local el transmitente deberá declarar hallarse al corriente en el pago de los gastos<br />
generales de la comunidad de propietarios o expresar los que adeude. El transmitente<br />
deberá aportar en este momento certificación sobre el estado de deudas con la<br />
comunidad coincidente con su declaración, sin la cual no podrá autorizarse el<br />
otorgamiento del documento público, salvo que fuese expresamente exonerado de<br />
esta obligación por el adquirente. La certificación será emitida en el plazo máximo de<br />
siete días naturales desde su solicitud por quien ejerza las funciones de secretario, con<br />
el visto bueno del presidente, quienes responderán, en caso de culpa o negligencia, de<br />
la exactitud de los datos consignados en la misma y de los perjuicios causados por el<br />
retraso en su emisión.<br />
f) Contribuir, con arreglo a su respectiva cuota de participación, a la dotación del fondo<br />
de reserva que existirá en la comunidad de propietarios para atender las obras de<br />
conservación y reparación de la finca.<br />
El fondo de reserva, cuya titularidad corresponde a todos los efectos a la comunidad,<br />
estará dotado con una cantidad que en ningún caso podrá ser inferior al cinco por<br />
ciento de su último presupuesto ordinario.<br />
13<br />
Con cargo al fondo de reserva la comunidad podrá suscribir un contrato de seguro que<br />
cubra los daños causados en la finca o bien concluir un contrato de mantenimiento<br />
permanente del inmueble y sus instalaciones generales.<br />
g) Observar la diligencia debida en el uso del inmueble y en sus relaciones con los<br />
demás titulares y responder ante éstos de las infracciones cometidas y de los daños<br />
causados.<br />
h) Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier<br />
medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos<br />
de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto<br />
de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o<br />
local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al<br />
ocupante del mismo.<br />
Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el<br />
lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación<br />
de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en<br />
lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y<br />
motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza<br />
las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La<br />
notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de<br />
tres días naturales.<br />
i) Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier<br />
medio que permita tener constancia de su recepción, el cambio de titularidad de la<br />
vivienda o local.<br />
Quien incumpliere esta obligación seguirá respondiendo de las deudas con la<br />
comunidad devengadas con posterioridad a la transmisión de forma solidaria con el<br />
nuevo titular, sin perjuicio del derecho de aquél a repetir sobre éste. Lo dispuesto en el<br />
párrafo anterior no será de aplicación cuando cualquiera de los órganos de gobierno<br />
establecidos en el artículo 13 haya tenido conocimiento del cambio de titularidad de la<br />
vivienda o local por cualquier otro medio o por actos concluyentes del nuevo<br />
propietario, o bien cuando dicha transmisión resulte notoria.<br />
2. Para la aplicación de las reglas del apartado anterior se reputaran generales los<br />
gastos que no sean imputables a uno o a varios pisos o locales, sin que la no<br />
utilización de un servicio exima del cumplimiento de las obligaciones correspondientes,<br />
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11.2 de esta Ley.<br />
14<br />
[Este artículo está redactado conforme a la Ley 8/1999 de 6 de abril, de Reforma de<br />
Ley 49/1960 de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (BOE núm.84, de 08 de abril de<br />
1999), art 5&#93;<br />
<span style="font-weight: bold;">Artículo 10</span><br />
1. Será obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el<br />
adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que<br />
reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad,<br />
accesibilidad y seguridad.<br />
2. Asimismo, la comunidad, a instancia de los propietarios en cuya vivienda vivan,<br />
trabajen o presten sus servicios altruistas o voluntarios personas con discapacidad, o<br />
mayores de setenta años, vendrá obligada a realizar las obras de accesibilidad que<br />
sean necesarias para un uso adecuado a su discapacidad de los elementos comunes, o<br />
para la instalación de dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan su<br />
comunicación con el exterior, cuyo importe total no exceda de tres mensualidades<br />
ordinarias de gastos comunes.<br />
3. Los propietarios que se opongan o demoren injustificadamente la ejecución de las<br />
órdenes dictadas por la autoridad competente responderán individualmente de las<br />
sanciones que puedan imponerse en vía administrativa.<br />
4. En caso de discrepancia sobre la naturaleza de las obras a realizar resolverá lo<br />
procedente la junta de propietarios. También podrán los interesados solicitar arbitraje<br />
o dictamen técnico en los términos establecidos en la ley.<br />
5. Al pago de los gastos derivados de la realización de las obras de conservación y<br />
accesibilidad a que se refiere el presente artículo estará afecto el piso o local en los<br />
mismos términos y condiciones que los establecidos en el artículo 9 para los gastos<br />
generales.»<br />
[Este artículo está redactado conforme a la Ley 8/1999 de 6 de abril, de Reforma de<br />
Ley 49/1960 de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (BOE núm.84, de 08 de abril de<br />
1999), art 6&#93;.<br />
[Este artículo ha sido modificado por la Disposición adicional tercera de la Ley 51/2003,<br />
de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad<br />
universal de las personas con discapacidad (BOE núm. 289, de 3-12-2003, pp. 43187-<br />
43195).&#93;<br />
15<br />
<span style="font-weight: bold;">Artículo 11</span><br />
1. Ningún propietario podrá exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras no<br />
requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del<br />
inmueble, según su naturaleza y características.<br />
2. Cuando se adopten válidamente acuerdos para realizar innovaciones no exigibles a<br />
tenor del apartado anterior y cuya cuota de instalación exceda del importe de tres<br />
mensualidades ordinarias de gastos comunes, el disidente no resultará obligado, ni se<br />
modificará su cuota, incluso en el caso de que no pueda privársele de la mejora o<br />
ventaja.<br />
Si el disidente desea, en cualquier tiempo, participar de las ventajas de la innovación,<br />
habrá de abonar su cuota en los gastos de realización y mantenimiento, debidamente<br />
actualizados mediante la aplicación del correspondiente interés legal.<br />
3. Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de<br />
accesibilidad, la comunidad quedara obligada al pago de los gastos aun cuando su<br />
importe exceda de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes.<br />
4. Las innovaciones que hagan inservible alguna parte del edificio para el uso y disfrute<br />
de un propietario requerirán, en todo caso, el consentimiento expreso de éste.<br />
5. Las derramas para el pago de mejoras realizadas o por realizar en el inmueble serán<br />
a cargo de quien sea propietario en el momento de la exigibilidad de las cantidades<br />
afectas al pago de dichas mejoras.<br />
[Este artículo está redactado conforme a la Ley 8/1999 de 6 de abril, de Reforma de<br />
Ley 49/1960 de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (BOE núm.84, de 08 de abril de<br />
1999), art 7&#93;<br />
[Este artículo ha sido modificado por la Disposición adicional tercera de la Ley 51/2003,<br />
de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad<br />
universal de las personas con discapacidad (BOE núm. 289, de 3-12-2003, pp. 43187-<br />
43195).&#93;<br />
<span style="font-weight: bold;">Artículo 12</span><br />
La construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica<br />
del edificio o de las cosas comunes afectan al título constitutivo y deben someterse al<br />
régimen establecido para las modificaciones del mismo. El acuerdo que se adopte fijará<br />
la naturaleza de la modificación, las alteraciones que origine en la descripción de la<br />
finca y de los pisos o locales, la variación de cuotas y el titular o titulares de los nuevos<br />
locales o pisos.<br />
16<br />
[Este artículo está redactado conforme a la Ley 8/1999 de 6 de abril, de Reforma de<br />
Ley 49/1960 de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (BOE núm.84, de 08 de abril de<br />
1999), art 8&#93;.<br />
<span style="font-weight: bold;">Artículo 13</span><br />
1. Los órganos de gobierno de la comunidad son los siguientes:<br />
a) La Junta de propietarios.<br />
b) El presidente y, en su caso, los vicepresidentes.<br />
c) El secretario.<br />
d) El administrador.<br />
En los estatutos, o por acuerdo mayoritario de la Junta de propietarios, podrán<br />
establecerse otros órganos de gobierno de la comunidad, sin que ello pueda suponer<br />
menoscabo alguno de las funciones y responsabilidades frente a terceros que esta Ley<br />
atribuye a los anteriores.<br />
2. El presidente será nombrado, entre los propietarios, mediante elección o,<br />
subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo. El nombramiento será obligatorio,<br />
si bien el propietario designado podrá solicitar su relevo al juez dentro del mes<br />
siguiente a su acceso al cargo, invocando las razones que le asistan para ello. El juez,<br />
a través del procedimiento establecido en el artículo 17.3, resolverá de plano lo<br />
procedente, designando en la misma resolución al propietario que hubiera de sustituir,<br />
en su caso, al presidente en el cargo hasta que se proceda a una nueva designación en<br />
el plazo que se determine en la resolución judicial.<br />
Igualmente podrá acudirse al juez cuando, por cualquier causa, fuese imposible para la<br />
Junta designar presidente de la comunidad.<br />
3. El presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, en juicio y<br />
fuera de él, en todos los asuntos que la afecten.<br />
4. La existencia de vicepresidentes será facultativa. Su nombramiento se realizará por<br />
el mismo procedimiento que el establecido para la designación del presidente.<br />
Corresponde al vicepresidente, o a los vicepresidentes por su orden, sustituir al<br />
presidente en los casos de ausencia vacante o imposibilidad de éste, así como asistirlo<br />
en el ejercicio de sus funciones en los términos que establezca la Junta de propietarios.<br />
5. Las funciones del secretario y del administrador serán ejercidas por el presidente de<br />
la comunidad, salvo que los estatutos, o la Junta de propietarios por acuerdo<br />
mayoritario, dispongan la provisión de dichos cargos separadamente de la presidencia.<br />
17<br />
6. Los cargos de secretario y administrador podrán acumularse en una misma persona<br />
o bien nombrarse independientemente.<br />
El cargo de administrador y, en su caso, el de secretario-administrador podrá ser<br />
ejercido por cualquier propietario, así como por personas físicas con cualificación<br />
profesional suficiente y legalmente reconocida para ejercer dichas funciones. También<br />
podrá recaer en corporaciones y otras personas jurídicas en los términos establecidos<br />
en el ordenamiento jurídico.<br />
7. Salvo que los estatutos de la comunidad dispongan lo contrario, el nombramiento de<br />
los órganos de gobierno se hará por el plazo de un año.<br />
Los designados podrán ser removidos de su cargo antes de la expiración del mandato<br />
por acuerdo de la Junta de propietarios, convocada en sesión extraordinaria.<br />
8. Cuando el número de propietarios de viviendas o locales en un edificio no exceda de<br />
cuatro podrán acogerse al régimen de administración del artículo 398 del Código Civil,<br />
si expresamente lo establecen los estatutos.<br />
[Este artículo está redactado conforme a la Ley 8/1999 de 6 de abril, de Reforma de<br />
Ley 49/1960 de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (BOE núm.84, de 08 de abril de<br />
1999), art 9&#93;.<br />
<span style="font-weight: bold;">Artículo 14</span><br />
Corresponde a la Junta de propietarios:<br />
a) Nombrar y remover a las personas que ejerzan los cargos mencionados en el<br />
artículo anterior y resolver las reclamaciones que los titulares de los pisos o locales<br />
formulen contra la actuación de aquéllos.<br />
b) Aprobar el plan de gastos e ingresos previsibles y las cuentas correspondientes.<br />
c) Aprobar los presupuestos y la ejecución de todas las obras de reparación de la finca,<br />
sean ordinarias o extraordinarias, y ser informada de las medidas urgentes adoptadas<br />
por el Administrador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.c<br />
d) Aprobar o reformar los estatutos y determinar las normas de régimen interior.<br />
e) Conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad,<br />
acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común.<br />
[Este artículo está redactado conforme a la Ley 8/1999 de 6 de abril, de Reforma de<br />
Ley 49/1960 de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (BOE núm.84, de 08 de abril de<br />
1999), art 10&#93;<br />
18<br />
<span style="font-weight: bold;">Artículo 15</span><br />
1. La asistencia a la Junta de propietarios será personal o por representación legal o<br />
voluntaria, bastando para acreditar ésta un escrito firmado por el propietario.<br />
Si algún piso o local perteneciese pro indiviso a diferentes propietarios éstos<br />
nombrarán un representante para asistir y votar en las juntas.<br />
Si la vivienda o local se hallare en usufructo, la asistencia y el voto corresponderá al<br />
nudo propietario, quien, salvo manifestación en contrario, se entenderá representado<br />
por el usufructuario, debiendo ser expresa la delegación cuando se trate de los<br />
acuerdos a que se refiere la regla primera del artículo 17 o de obras extraordinarias y<br />
de mejora.<br />
2. Los propietarios que en el momento de iniciarse la junta no se encontrasen al<br />
corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad y no hubiesen<br />
impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignación judicial o notarial<br />
de la suma adeudada, podrán participar en sus deliberaciones si bien no tendrán<br />
derecho de voto. El acta de la Junta reflejará los propietarios privados del derecho de<br />
voto, cuya persona y cuota de participación en la comunidad no será computada a<br />
efectos de alcanzar las mayorías exigidas en esta Ley.<br />
[Este artículo está redactado conforme a la Ley 8/1999 de 6 de abril, de Reforma de<br />
Ley 49/1960 de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (BOE núm.84, de 08 de abril de<br />
1999), art 11&#93;<br />
<span style="font-weight: bold;">Artículo 16</span><br />
1. La Junta de propietarios se reunirá por lo menos una vez al año para aprobar los<br />
presupuestos y cuentas y en las. demás ocasiones que lo considere conveniente el<br />
presidente o lo pida la cuarta parte de los propietarios, o un número de éstos que<br />
representen al menos el 25 por 100 de las cuotas de participación.<br />
2. La convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores<br />
de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se<br />
celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las<br />
citaciones en la forma establecida en el artículo 9. La convocatoria contendrá una<br />
relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas<br />
a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos<br />
previstos en el artículo 15.2.<br />
Cualquier propietario podrá pedir que la Junta de propietarios estudie y se pronuncie<br />
sobre cualquier tema de interés para la comunidad; a tal efecto dirigirá escrito, en el<br />
19<br />
que especifique claramente los asuntos que pide sean tratados, al presidente, el cual<br />
los incluirá en el orden del día de la siguiente Junta que se celebre.<br />
Si a la reunión de la Junta no concurriesen, en primera convocatoria, la mayoría de los<br />
propietarios que representen, a su vez, la mayoría de las cuotas de participación se<br />
procederá a una segunda convocatoria de la misma, esta vez sin sujeción a "quórum".<br />
La Junta se reunirá en segunda convocatoria en el lugar, día y hora indicados en la<br />
primera citación, pudiendo celebrarse el mismo día si hubiese transcurrido media hora<br />
desde la anterior. En su defecto será nuevamente convocada, conforme a los requisitos<br />
establecidos en este artículo, dentro de los ocho días naturales siguientes a la junta no<br />
celebrada, cursándose en este caso las citaciones con una antelación mínima de tres<br />
días.<br />
3. La citación para la junta ordinaria anual se hará, cuando menos, con seis días de<br />
antelación, y para las extraordinarias, con la que sea posible para que pueda llegar a<br />
conocimiento de todos los interesados. La Junta podrá reunirse válidamente aun sin la<br />
convocatoria del presidente, siempre que concurran la totalidad de los propietarios y<br />
así lo decidan.<br />
[Este artículo está redactado conforme a la Ley 8/1999 de 6 de abril, de Reforma de<br />
Ley 49/1960 de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (BOE núm.84, de 08 de abril de<br />
1999), art 12&#93;<br />
<span style="font-weight: bold;">Artículo 17</span><br />
Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetaran a las siguientes normas:<br />
1.a La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la<br />
aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la<br />
propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad.<br />
El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería,<br />
vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la<br />
modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las<br />
tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres<br />
quintas partes de las cuotas de participación. El arrendamiento de elementos comunes<br />
que no tenga asignado un uso específico en el inmueble requerirá igualmente el voto<br />
favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez,<br />
representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, así como el<br />
consentimiento del propietario directamente afectado, si lo hubiere.<br />
20<br />
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta ley, la realización de obras<br />
o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión<br />
de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con<br />
minusvalía, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los<br />
estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios que, a su vez,<br />
representen la mayoría de las cuotas de participación.<br />
A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán<br />
como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente<br />
citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme<br />
al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por<br />
comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de<br />
30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción.<br />
Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan<br />
a todos los propietarios.<br />
2a. La instalación de las infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de<br />
telecomunicación regulados en el Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, o la<br />
adaptación de los existentes, así como la instalación de sistemas, comunes o<br />
privativos, de aprovechamiento de la energía solar, o bien de las infraestructuras<br />
necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos colectivos, podrá ser<br />
acordada, a petición de cualquier propietario, por un tercio de los integrantes de la<br />
comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación.<br />
La comunidad no podrá repercutir el coste de la instalación o adaptación de dichas<br />
infraestructuras comunes, ni los derivados de su conservación y mantenimiento<br />
posterior sobre aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta<br />
a favor del acuerdo. No obstante, si con posterioridad solicitasen el acceso a los<br />
servicios de telecomunicaciones o a los suministros energéticos, y ello requiera<br />
aprovechar las nuevas infraestructuras o las adaptaciones realizadas en las<br />
preexistentes, podrá autorizárseles siempre que abonen el importe que les hubiera<br />
correspondido, debidamente actualizado, aplicando el correspondiente interés legal.<br />
Sin perjuicio de lo establecido anteriormente respecto a los gastos de conservación y<br />
mantenimiento, la nueva infraestructura instalada tendrá la consideración, a los efectos<br />
establecidos en esta Ley, de elemento común.<br />
3a. Para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría del total de los<br />
propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.<br />
21<br />
En segunda convocatoria serán validos los acuerdos adoptados por la mayoría de los<br />
asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las<br />
cuotas de los presentes.<br />
Cuando la mayoría no se pudiere lograr por los procedimientos establecidos en los<br />
párrafos anteriores, el Juez, a instancia de parte deducida en el mes siguiente a la<br />
fecha de la segunda Junta, y oyendo en comparecencia los contradictores previamente<br />
citados, resolverá en equidad lo que proceda dentro de veinte días, contados desde la<br />
petición, haciendo pronunciamiento sobre el pago de costas.<br />
[Este artículo está redactado conforme a la Ley 8/1999 de 6 de abril, de Reforma de<br />
Ley 49/1960 de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (BOE núm.84, de 08 de abril de<br />
1999), art 13&#93;<br />
[El apartado primero de este artículo ha sido modificado por la Disposición adicional<br />
tercera de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no<br />
discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad (BOE núm.<br />
289, de 3-12-2003, pp. 43187-43195).&#93;<br />
<span style="font-weight: bold;">Artículo 18</span><br />
1. Los acuerdos de la Junta de propietarios serán impugnables ante los Tribunales, de<br />
conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes<br />
supuestos:<br />
a) Cuando sean contrarios a la Ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.<br />
b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en<br />
beneficio de uno o varios propietarios.<br />
c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación<br />
jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.<br />
2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que<br />
hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que<br />
indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los<br />
acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad<br />
de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación<br />
judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los<br />
acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de<br />
participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.<br />
3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de<br />
propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la Ley o a los estatutos, en cuyo<br />
22<br />
caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se<br />
computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento<br />
establecido en el artículo 9.<br />
4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que<br />
el Juez así lo disponga, con carácter cautelar, a solicitud del demandante oída la<br />
comunidad de propietarios.<br />
[Este artículo está redactado conforme a la Ley 8/1999 de 6 de abril, de Reforma de<br />
Ley 49/1960 de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (BOE núm.84, de 08 de abril de<br />
1999), art 14&#93;<br />
<span style="font-weight: bold;">Artículo 19</span><br />
1. Los acuerdos de la Junta de propietarios se reflejarán en un libro de actas<br />
diligenciado por el Registrador de la Propiedad en la forma que reglamentariamente se<br />
disponga.<br />
2. El acta de cada reunión de la Junta de propietarios deberá expresar, al menos, las<br />
siguientes circunstancias:<br />
a) La fecha y el lugar de celebración.<br />
b) El autor de la convocatoria y, en su caso, los propietarios que la hubiesen<br />
promovido.<br />
c) Su carácter ordinario o extraordinario y la indicación sobre su celebración en primera<br />
o segunda convocatoria.<br />
d) Relación de todos los asistentes y sus respectivos cargos, así como de los<br />
propietarios representados, con indicación, en todo caso, de sus cuotas de<br />
participación.<br />
e) El orden del día de la reunión.<br />
f) Los acuerdos adoptados, con indicación, en caso de que ello fuera relevante para la<br />
validez del acuerdo, de los nombres de los propietarios que hubieren votado a favor y<br />
en contra de los mismos, así como de las cuotas de participación que respectivamente<br />
representen.<br />
3. El acta deberá cerrarse con las firmas del Presidente y del Secretario al terminar la<br />
reunión o dentro de los diez días naturales siguientes. Desde su cierre los acuerdos<br />
serán ejecutivos, salvo que la Ley previere lo contrario.<br />
El acta de las reuniones se remitirá a los propietarios de acuerdo con el procedimiento<br />
establecido en el artículo 9.<br />
23<br />
Serán subsanables los defectos o errores del acta siempre que la misma exprese<br />
inequívocamente la fecha y lugar de celebración, los propietarios asistentes, presentes<br />
o representados, y los acuerdos adoptados, con indicación de los votos a favor y en<br />
contra, así como las cuotas de participación que respectivamente supongan y se<br />
encuentre firmada por el presidente y el secretario. Dicha subsanación deberá<br />
efectuarse antes de la siguiente reunión de la Junta de propietarios, que deberá<br />
ratificar la subsanación.<br />
4. El secretario custodiará los libros de actas de la Junta de propietarios. Asimismo<br />
deberá conservar, durante el plazo de cinco años las convocatorias, comunicaciones,<br />
apoderamientos y demás documentos relevantes de las reuniones.<br />
[Este artículo está redactado conforme a la Ley 8/1999 de 6 de abril, de Reforma de<br />
Ley 49/1960 de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (BOE núm.84, de 08 de abril de<br />
1999), art 15&#93;<br />
<span style="font-weight: bold;">Artículo 20</span><br />
Corresponde al administrador:<br />
a) Velar por el buen régimen de la casa, sus instalaciones y servicios, y hacer a estos<br />
efectos las oportunas advertencias y apercibimientos a los titulares.<br />
b) Preparar con la debida antelación y someter a la Junta el plan de gastos previsibles,<br />
proponiendo los medios necesarios para hacer frente a los mismos.<br />
c) Atender a la conservación y entretenimiento de la casa, disponiendo las<br />
reparaciones y medidas que resulten urgentes, dando inmediata cuenta de ellas al<br />
Presidente o, en su caso, a los propietarios.<br />
d) Ejecutar los acuerdos adoptados en materia de obras y efectuar los pagos y realizar<br />
los cobros que sean procedentes.<br />
e) Actuar, en su caso, como secretario de la Junta y custodiar a disposición de los<br />
titulares la documentación de la comunidad.<br />
f) Todas las demás atribuciones que se confieran por la Junta.<br />
[Este artículo está redactado conforme a la Ley 8/1999 de 6 de abril, de Reforma de<br />
Ley 49/1960 de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (BOE núm.84, de 08 de abril de<br />
1999), art 16&#93;<br />
<span style="font-weight: bold;">Artículo 21</span><br />
1. Las obligaciones a que se refieren los apartados e) y f) del artículo 9 deberán<br />
cumplirse por el propietario de la vivienda o local en el tiempo y forma determinados<br />
24<br />
por la Junta. En caso contrario, el presidente o el administrador, si así lo acordase la<br />
Junta de propietarios, podrá exigirlo judicialmente a través del procedimiento<br />
establecido en este artículo.<br />
2. La utilización de este procedimiento requeriría la previa certificación del acuerdo de<br />
la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por<br />
quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente, siempre<br />
que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma<br />
establecida en el artículo 9.<br />
3. La competencia territorial corresponderá exclusivamente al juez del lugar donde se<br />
halle la finca, no siendo obligatoria la postulación mediante abogado ni procurador, sin<br />
perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10 de este artículo.<br />
4. El proceso principiará por demanda sucinta, a la que se acompañará la certificación<br />
a que se refiere el número 2 de este artículo. En el caso de que el titular anterior deba<br />
responder solidariamente del pago de la deuda y sin perjuicio de su derecho a repetir<br />
contra el propietario actual, deberá ser demandado conjuntamente con éste. En<br />
cualquier caso deberá ser demandado el titular registral.<br />
5. Presentada la demanda y admitida a tramite, el juez requerirá al demandado para<br />
que, en el plazo de veinte días, pague al demandante, acreditándolo ante el tribunal, o<br />
comparezca ante éste y alegue, en escrito de oposición, las razones por las que, a su<br />
entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. El requerimiento deberá<br />
efectuarse en el domicilio en España previamente designado por el deudor, o en su<br />
defecto, en el propio piso o local, con el apercibimiento de que, de no pagar ni<br />
comparecer alegando las razones de la negativa al pago, se despachará contra él<br />
ejecución según lo previsto en el número siguiente.<br />
6. Si el demandado no compareciere ante el tribunal o no se opusiere a la demanda, el<br />
juez dictará auto en el que despachará ejecución, que proseguirá conforme a lo<br />
dispuesto para la de sentencias judiciales, por la cantidad adeudada más los intereses<br />
y costas previstos y por los gastos previos extrajudiciales de las notificaciones de la<br />
liquidación de la deuda, cuando se haya utilizado la vía notarial.<br />
El solicitante de este proceso y el deudor ejecutado no podrán pretender ulteriormente<br />
en proceso ordinario la cantidad reclamada en aquél o la devolución de la que con la<br />
ejecución se obtuviere.<br />
Desde que se dicte auto despachando ejecución, la deuda devengará el interés legal<br />
del dinero incrementado en dos puntos.<br />
25<br />
7. Si el deudor atendiera al requerimiento de pago, tan pronto como lo acredite se le<br />
hará entrega del documento en que conste la deuda y se archivarán las actuaciones.<br />
No obstante, serán de su cuenta las costas que se indican en el número 10 de este<br />
artículo y los gastos a que se refiere el número anterior.<br />
8. Si el deudor se opusiere alegando razones para negarse al pago, en todo o en parte,<br />
el Juez, previo traslado al demandante del escrito de oposición, seguirá la tramitación<br />
del juicio verbal a partir del momento de la citación para juicio oral. No obstante,<br />
formulada oposición, el actor podrá pedir el embargo preventivo de bienes del deudor<br />
suficientes para hacer frente a la cantidad reclamada, los intereses y las costas.<br />
El Juez acordará en todo caso el embargo preventivo sin necesidad de que el acreedor<br />
preste fianza. El deudor podrá librarse del embargo prestando aval bancario por la<br />
cuantía por la que se decrete el embargo preventivo.<br />
9. Si el deudor comparece dentro de plazo y se opone parcialmente al pago, alegando<br />
pluspetición, sólo se admitirá la oposición si acredita haber pagado o puesto a<br />
disposición del demandante, antes de la interposición de la demanda, la suma que<br />
reconoce como debida. Si la oposición se funda en pluspetición, sólo podrá pedirse el<br />
embargo preventivo por la suma a que ascienda la cantidad no satisfecha por el<br />
deudor.<br />
10. La sentencia que recaiga tendrá fuerza de cosa juzgada.<br />
Se impondrán las costas al litigante que hubiera visto totalmente desestimadas sus<br />
pretensiones. De estimarse parcialmente la demanda, cada parte soportará las costas<br />
causadas a su instancia y las comunes por la mitad. La condena en costas incluirá los<br />
honorarios del abogado y del procurador de la parte vencedora, si hubiere utilizado los<br />
servicios profesionales de los mismos en la demanda o la contestación.<br />
11. Podrán acumularse durante el curso del proceso, sin necesidad de retrotraer el<br />
procedimiento, las cuotas vencidas con posterioridad a la presentación de la demanda,<br />
considerándose comunes a la ampliación los tramites que le hayan precedido. Esta<br />
facultad se extenderá a la fase de ejecución de la sentencia.<br />
La acumulación durante el proceso de la deuda vencida con la comunidad con<br />
posterioridad a la presentación de la demanda requerirá su previa acreditación<br />
mediante una nueva certificación del acuerdo aprobatorio de la liquidación, expedida<br />
con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.<br />
12. El recurso contra la sentencia no será admitido a tramite si el demandado no<br />
acreditase al interponerlo tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se<br />
contrae la sentencia condenatoria.<br />
26<br />
Si la sentencia condenase al pago de cantidades líquidas por incumplimiento de plazos<br />
o cuotas vencidas se tendrá por desierto el recurso si durante su tramitación dejase el<br />
recurrente de abonar o consignar a su tiempo las que de su misma índole vayan<br />
venciendo.<br />
[Este artículo está redactado conforme a la Ley 8/1999 de 6 de abril, de Reforma de<br />
Ley 49/1960 de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (BOE núm.84, de 08 de abril de<br />
1999), art 17&#93;<br />
[Este artículo ha sido nuevamente modificado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de<br />
Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000), disposición final primera, apartado 1.&#93;<br />
<span style="font-weight: bold;">Artículo 22</span><br />
1. La comunidad de propietarios responderá de sus deudas frente a terceros con todos<br />
los fondos y créditos a su favor. Subsidiariamente y previo requerimiento de pago al<br />
propietario respectivo, el acreedor podrá dirigirse contra cada propietario que hubiese<br />
sido parte en el correspondiente proceso por la cuota que le corresponda en el importe<br />
insatisfecho.<br />
2. Cualquier propietario podrá oponerse a la ejecución si acredita que se encuentra al<br />
corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad en el<br />
momento de formularse el requerimiento a que se refiere el apartado anterior.<br />
Si el deudor pagase en el acto de requerimiento, serán de su cargo las costas causadas<br />
hasta ese momento en la parte proporcional que le corresponda.<br />
[Artículo introducido por la Ley 8/1999 de 6 de abril, de Reforma de Ley 49/1960 de 21<br />
de julio, sobre Propiedad Horizontal (BOE núm.84, de 08 de abril de 1999), art 18&#93;<br />
<span style="font-weight: bold;">Artículo 23</span><br />
El régimen de propiedad horizontal se extingue:<br />
1. Por la destrucción del edificio, salvo pacto en contrario. Se estimará producida<br />
aquélla cuando el coste de la reconstrucción<br />
exceda del cincuenta por ciento del valor de la finca al tiempo de ocurrir el<br />
siniestro, a menos que el exceso de dicho coste esté<br />
cubierto por un seguro.<br />
2. Por conversión en propiedad o copropiedad ordinarias.<br />
27<br />
[Este artículo se corresponde con el art. 21 anterior a la reforma llevada a cabo por la<br />
Reforma de Ley 49/1960 de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (BOE núm.84, de<br />
08 de abril de 1999), art 19&#93;<br />
<span style="font-weight: bold;">CAPÍTULO III<br />
DEL RÉGIMEN DE LOS COMPLEJOS INMOBILIARIOS PRIVADOS</span><br />
[Capítulo introducido por la Ley 8/1999 de 6 de abril, de Reforma de Ley 49/1960 de<br />
21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (BOE núm.84, de 08 de abril de 1999), art 20&#93;<br />
<span style="font-weight: bold;">Artículo 24</span><br />
1. El régimen especial de propiedad establecido en el artículo 396 del Código Civil será<br />
aplicable a aquellos complejos inmobiliarios privados que reúnan los siguientes<br />
requisitos:<br />
a) Estar integrados por dos o mas edificaciones o parcelas independientes entre sí<br />
cuyo destino principal sea la vivienda o locales.<br />
b) Participar los titulares de estos inmuebles, o de las viviendas o locales en que se<br />
encuentren divididos horizontalmente, con carácter inherente a dicho derecho, en una<br />
copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o<br />
servicios.<br />
2. Los complejos inmobiliarios privados a que se refiere el apartado anterior podrán:<br />
a) Constituirse en una sola comunidad de propietarios a través de cualquiera de los<br />
procedimientos establecidos en el párrafo segundo del artículo 5. En este]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<div style="text-align: center;"><span style="font-weight: bold;">LEY SOBRE PROPIEDAD HORIZONTAL</span></div>
Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal<br />
(BOE núm. 176, de 23 de julio de 1960)<br />
• Modificada por Ley 8/1999 de 6 de abril, de Reforma de Ley 49/1960 de 21 de<br />
julio, sobre Propiedad Horizontal (BOE núm.84, de 08 de abril de 1999).<br />
• Modificada por la Ley 51/2003, de 2 de diciembre , de igualdad de oportunidades,<br />
no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad (BOE<br />
núm. 289, de 3 de diciembre de 2003).<br />
<span style="font-weight: bold;">PREÁMBULO</span><br />
Si en términos generales toda ordenación jurídica no puede concebirse ni instaurarse a<br />
espaldas de las exigencias de la realidad social a que va destinada, tanto más ha de<br />
ser así cuando versa sobre una institución que, como la propiedad horizontal, ha<br />
adquirido, sobre todo en los últimos años, tan pujante vitalidad, pese a no encontrar<br />
más apoyo normativo que el abiertamente insuficiente representado por el artículo 396<br />
del Código Civil. La presente Ley pretende, pues, seguir la realidad social de los<br />
hechos. Pero no en el simple sentido de convertir en norma cualquier dato obtenido de<br />
la práctica, sino con un alcance mas amplio y profundo. De un lado, a causa de la<br />
dimensión de futuro inherente a la ordenación jurídica, que impide entenderla como<br />
mera sanción de lo que hoy acontece y obliga a la previsión de lo que puede<br />
acontecer. Y de otro lado, porque si bien el punto de partidas y el destino inmediato de<br />
las normas es regir las relaciones humanas, para lo cual Importa mucho su adecuación<br />
a las concretas e históricas exigencias y contingencias de la vida, no hay que olvidar<br />
tampoco que su finalidad última, singularmente cuando se concibe el Derecho positivo<br />
en función del Derecho natural, es lograr un orden de convivencia presidido por la idea<br />
de la justicia, la cual, como virtud moral, se sobrepone tanto a la realidad de los<br />
hechos como a las determinaciones del legislador, que siempre han de hallarse<br />
limitadas y orientadas por ella.<br />
2<br />
Hay un hecho social básico que en los tiempos modernos ha influido sobremanera en<br />
la ordenación de la propiedad urbana. Se manifiesta a través de un factor constante,<br />
cual es la insuprimible necesidad de las edificaciones, tanto para la vida de la persona<br />
y la familia como para el desarrollo de fundamentales actividades, constituidas por el<br />
comercio, la industria y, en general, el ejercicio de las profesiones. Junto a ese factor,<br />
que es constante en el sentido de ser connatural a todo sistema de vida y de<br />
convivencia dentro de una elemental civilización, se ofrece hoy, provocado por muy<br />
diversas determinaciones, otro factor que se exterioriza en términos muy acusados, y<br />
es el representado por las dificultades que entraña la adquisición, la disponibilidad y el<br />
disfrute de los locales habitables. La acción del Estado ha considerado y atendido a<br />
esta situación real en tres esferas, aunque diversas, muy directamente relacionadas:<br />
en la esfera de la construcción impulsándola a virtud de medidas indirectas e incluso,<br />
en ocasiones, afrontando de modo directo la empresa; en la esfera del arrendamiento,<br />
a través de una legislación frecuentemente renovada, que restringe el poder autónomo<br />
de la voluntad con el fin de asegurar una permanencia en el disfrute de las viviendas y<br />
los locales de negocio en condiciones económicas sometidas a un sistema de<br />
intervención y revisión, y en la esfera de la propiedad, a virtud principalmente de la<br />
llamada propiedad horizontal, que proyecta esta titularidad sobre determinados<br />
espacios de la edificación. La esencial razón de ser del régimen de la propiedad<br />
horizontal descansa en la finalidad de lograr el acceso a la propiedad urbana mediante<br />
una inversión de capital que, al poder quedar circunscrita al espacio y elementos<br />
indispensables para atender a las propias necesidades, es menos cuantiosa y, por lo<br />
mismo, más asequible a todos y la única posible para grandes sectores de personas.<br />
Siendo ello así, el régimen de la propiedad horizontal no sólo precisa ser reconocido,<br />
sino que además requiere que se le aliente y encauce, dotándole de una ordenación<br />
completa y eficaz. Y más aún si se observa que, por otra parte, mientras las<br />
disposiciones legislativas vigentes en materia de arrendamientos urbanos no pasan de<br />
ser remedios ocasionales, que resuelven el conflicto de intereses de un modo<br />
imperfecto, puesto que el fortalecimiento de la institución arrendaticia se consigue<br />
imponiendo a la propiedad una carga que difícilmente puede sobrellevar; en cambio,<br />
conjugando las medidas dirigidas al incremento de la construcción con un bien<br />
organizado régimen de la propiedad horizontal, se afronta el problema de la vivienda y<br />
los conexos a él en un plano más adecuado, que permite soluciones estables; y ello a<br />
la larga redundará en ventaja del propio régimen arrendaticio, que podrá, sin la<br />
3<br />
presión de unas exigencias acuciantes, liberalizarse y cumplir normalmente su función<br />
económico-social.<br />
La Ley representa, más que una reforma de la legalidad vigente, la ordenación ex<br />
novo, de manera completa, de la propiedad por pisos. Se lleva a cabo mediante una<br />
Ley de carácter general, en el sentido de ser de aplicación a todo el territorio nacional.<br />
El artículo 396 del Código civil, como ocurre en supuestos análogos recoge las notas<br />
esenciales de este régimen de propiedad y, por lo demás, queda reducido a norma de<br />
remisión. El carácter general de la Ley viene aconsejado, sobre todo, por la razón de<br />
política legislativa derivada de que la necesidad a que sirve se manifiesta por igual en<br />
todo el territorio pero también se ha tenido en cuenta una razón de técnica legislativa,<br />
como es la de que las disposiciones en que se traduce, sin descender a lo<br />
reglamentario, son a veces de una circunstanciada concreción que excede de la tónica<br />
propia de un Código civil.<br />
La propiedad horizontal hizo su irrupción en los ordenamientos Jurídicos como una<br />
modalidad de la comunidad de bienes. El progresivo desenvolvimiento de la institución<br />
ha tendido principalmente a subrayar los perfiles que la independizan de la comunidad.<br />
La modificación que introdujo la Ley de 26 de octubre de 1939 en el texto del artículo<br />
396 del Código civil ya significó un avance en ese sentido, toda vez que reconoció la<br />
propiedad privativa o singular del piso o local, quedando la comunidad, como<br />
accesoria, circunscrita a lo que se ha venido llamando elementos comunes. La Ley, que<br />
recoge el material preparado con ponderación y cuidado por la Comisión de Códigos,<br />
dando un paso más, pretende llevar al máximo posible la individualización de la<br />
propiedad desde el punto de vista del objeto. A tal fin, a este objeto de la relación,<br />
constituido por el piso o local, se incorpora el propio inmueble, sus pertenencias y<br />
servicios. Mientras sobre el piso strictu sensu o espacio delimitado y de<br />
aprovechamiento independiente, el uso y disfrute son privativos, sobre el "inmueble",<br />
edificación, pertenencias y servicios abstracción hecha de los particulares espacios<br />
tales usos y disfrute han de ser, naturalmente, compartidos; pero unos y otros<br />
derechos, aunque distintos en su alcance, se reputan inseparablemente unidos, unidad<br />
que también se mantiene respecto de la facultad de disposición. Con base en la misma<br />
idea se regula el coeficiente o cuota, que no es ya la participación en lo anteriormente<br />
denominado elementos comunes, sino que expresa, activa y también pasivamente,<br />
como módulo para cargas, el valor proporcional del piso y a cuanto él se considera<br />
unido en el conjunto del inmueble, el cual, al mismo tiempo que se divide física y<br />
jurídicamente en pisos o locales se divide así económicamente en fracciones o cuotas.<br />
4<br />
En este propósito individualizador no hay que ver una preocupación dogmática y<br />
mucho menos la consagración de una ideología de signo individualista. Se trata de que<br />
no olvidando la ya aludida función social que cumple esta institución, cabe entender<br />
que el designio de simplificar y facilitar el régimen de la propiedad horizontal se realza<br />
así de modo más satisfactorio. Con el alejamiento del sistema de la comunidad de<br />
bienes resulta ya no sólo congruente, sino tranquilizadora la expresa eliminación de los<br />
derechos de tanteo y retracto, reconocidos, con ciertas peculiaridades, en la hasta<br />
ahora vigente redacción del mencionado artículo 396. Ahora bien: tampoco en este<br />
caso ha sido esa sola consideración técnica la que ha guiado la Ley. Decisivo influjo<br />
han ejercido tanto la notoria experiencia de que actualmente se ha hecho casi cláusula<br />
de estilo la exclusión de tales derechos como el pensamiento de que no se persigue<br />
aquí una concentración de la propiedad de los pisos o locales, sino, por el contrario, su<br />
más amplia difusión.<br />
Motivo de especial estudio ha sido la concerniente a la constitución del régimen de la<br />
propiedad horizontal y a la determinación del conjunto de deberes y derechos que lo<br />
integran. Hasta ahora, y ello tiene una justificación histórica, esta materia ha estado<br />
entregada casi de modo total, en defecto de normas legales, a la autonomía privada<br />
reflejada en los Estatutos. Éstos, frecuentemente, no eran fruto de las libres<br />
determinaciones recíprocas de los contratantes, sino que, de ordinario, los dictaba, con<br />
sujeción a ciertos tipos generalizados por la práctica, el promotor de la empresa de<br />
construcción, limitándose a prestar su adhesión las personas que ingresaban en el<br />
régimen de la propiedad horizontal. La Ley brinda una regulación que, por un lado, es<br />
suficiente por sí con las salvedades dejadas a la iniciativa privada para constituir, en lo<br />
esencial, el sistema jurídico que presida y gobierne esta clase de relaciones, y, por otro<br />
lado, admite que, por obra de la voluntad, se especifiquen; completen y hasta<br />
modifiquen ciertos derechos y deberes, siempre que no se contravengan las normas de<br />
derecho necesario, claramente deducibles de los mismos términos de la Ley. De ahí<br />
que la formulación de Estatutos no resultará indispensable, si bien podrán éstos<br />
cumplir la función de desarrollar la ordenación legal y adecuarla a las concretas<br />
circunstancias de los diversos casos y situaciones.<br />
El sistema de derechos y deberes en el seno de la propiedad horizontal aparece<br />
estructurado en razón de los intereses en juego.<br />
Los derechos de disfrute tienden a atribuir al titular las máximas posibilidades de<br />
utilización, con el límite representado tanto por la concurrencia de los derechos de<br />
igual clase de los demás cuanto por el interés general, que se encarna en la<br />
5<br />
conservación del edificio y en la subsistencia del régimen de propiedad horizontal, que<br />
requiere una base material y objetiva. Por lo mismo, íntimamente unidos a los<br />
derechos de disfrute aparecen los deberes de igual naturaleza. Se ha tratado de<br />
configurarlos con criterios inspirados en las relaciones de vecindad, procurando dictar<br />
unas normas dirigidas a asegurar que el ejercicio del derecho propio no se traduzca en<br />
perjuicio del ajeno ni en menoscabo del conjunto, para así dejar establecidas las bases<br />
de una convivencia normal y pacífica.<br />
Además de regular los derechos y deberes correspondientes al disfrute, la Ley se<br />
ocupa de aquellos otros que se refieren a los desembolsos económicos a que han de<br />
atender conjuntamente los titulares, bien por derivarse de las instalaciones y servicios<br />
de carácter general, o bien por constituir cargas o tributos que afectan a la totalidad<br />
del edificio. El criterio básico tenido en cuenta para determinar la participación de cada<br />
uno en el desembolso a realizar es la expresada cuota o coeficiente asignado al piso o<br />
local, cuidándose de significar que la no utilización del servicio generador del gasto no<br />
exime de la obligación correspondiente.<br />
Una de las más importantes novedades que contiene la Ley es la de vigorizar en todo<br />
lo posible la fuerza vinculante de los deberes impuestos a los titulares, así por lo que<br />
concierne al disfrute del apartamento, cuanto por lo que se refiere al abono de gastos.<br />
Mediante, la aplicación de las normas generales vigentes en la materia, el<br />
incumplimiento de las obligaciones genera la acción dirigida a exigir judicialmente su<br />
cumplimiento, bien de modo específico, esto es, imponiendo a través de la coacción lo<br />
que voluntariamente no se ha observado, o bien en virtud de la pertinente<br />
indemnización. Pero esta normal sanción del incumplimiento puede no resultar<br />
suficientemente eficaz en casos como los aquí considerados, y ello por diversas<br />
razones: una es la de que la inobservancia del deber trae repercusiones sumamente<br />
perturbadoras para grupos extensos de personas, al paso que dificulta el<br />
funcionamiento del régimen de propiedad horizontal; otra razón es la de que, en lo<br />
relativo a los debe res de disfrute, la imposición judicial del cumplimiento específico es<br />
prácticamente imposible por el carácter negativo de la obligación, y la indemnización<br />
no cubre la finalidad que se persigue de armonizar la convivencia. Por eso se prevé la<br />
posibilidad de la privación judicial del disfrute del piso o local cuando concurran<br />
circunstancias taxativamente señaladas, y por otra parte se asegura la contribución a<br />
los gastos comunes con una afectación real del piso o local al pago de este crédito<br />
considerado preferente.<br />
6<br />
La concurrencia de una colectividad de personas en la titularidad de derechos que, sin<br />
perjuicio de su sustancial individualización, recaen sobre fracciones de un mismo<br />
edificio y dan lugar a relaciones de interdependencia que afectan a los respectivos<br />
titulares, ha hecho indispensable en la práctica la creación de órganos de gestión y<br />
administración. La Ley, que en todo momento se ha querido mostrar abierta a las<br />
enseñanzas de la experiencia, la ha tenido muy especialmente en cuenta en esta<br />
materia. Y fruto de ella, así como de la detenida ponderación de los diversos<br />
problemas, ha sido confiar normalmente el adecuado funcionamiento del régimen de<br />
propiedad horizontal a tres órganos: la Junta, el Presidente de la misma y el<br />
Administrador. La Junta, compuesta de todos los titulares, tiene los cometidos propios<br />
de un órgano rector colectivo, ha de reunirse preceptivamente una vez al año, y para<br />
la adopción de acuerdos válidos se requiere, por regla general, el voto favorable tanto<br />
de la mayoría numérica o personal cuanto de la económica, salvo cuando la<br />
trascendencia de la materia requiera la unanimidad, o bien cuando, por el contrario,<br />
por la relativa importancia de aquélla, y para que la simple pasividad de los<br />
propietarios no entorpezca el funcionamiento de la institución, sea suficiente la simple<br />
mayoría de los asistentes. El cargo de Presidente, que ha de ser elegido del seno de la<br />
Junta, lleva implícita la representación de todos los titulares en juicio y fuera de él, con<br />
lo que se resuelve el delicado problema de legitimación que se ha venido produciendo.<br />
Y, finalmente, el Administrador, que ha de ser designado por la Junta y es amovible,<br />
sea o no miembro de ella, ha de actuar siempre en dependencia de la misma, sin<br />
perjuicio de cumplir en todo caso las obligaciones que directamente se le imponen.<br />
Por otra parte se ha dado a esto una ciertas flexibilidad para que el número de estas<br />
personas encargadas de la representación y gestión sea mayor o menor según la<br />
importancia y necesidad de la colectividad.<br />
Por último, debe señalarse que la economía del sistema establecido tiene interesantes<br />
repercusiones en cuanto afecta al Registro de la Propiedad y exige una breve reforma<br />
en la legislación hipotecaria. Se ha partido, en un afán de claridad, de la conveniencia<br />
de agregar dos párrafos al artículo 8.° de la vigente Ley Hipotecaria, el 4.° y el 5.°,<br />
que sancionan, en principio, la posibilidad de la inscripción del edificio en su conjunto,<br />
sometido al régimen de propiedad horizontal, y al mismo tiempo la del piso o local<br />
como finca independiente, con folio registral propio.<br />
El número 4.° del mencionado artículo 8.° prevé la hipótesis normal de constitución del<br />
régimen de propiedad horizontal, es decir, la construcción de un edificio por un titular<br />
que lo destine precisamente a la enajenación de pisos, y el caso, menos frecuente, de<br />
7<br />
que varios propietarios de un edificio traten de salir de la indivisión de mutuo acuerdo,<br />
o construyan un edificio con ánimo de distribuirlo, ab initio, entre ellos mismos,<br />
transformándose en propietarios singulares de apartamento o fracciones<br />
independientes. A título excepcional, y con el mismo propósito de simplificar los<br />
asientos, se permite inscribir a la vez la adjudicación concreta de los repetidos<br />
apartamentos a favor de sus respectivos titulares, siempre que así lo soliciten todos<br />
ellos.<br />
Y el número 5.° del mismo artículo 8.° permite crear el folio autónomo e independiente<br />
de cada piso o local, siempre que consten previamente inscritos el inmueble y la<br />
constitución del régimen de propiedad horizontal.<br />
<span style="font-weight: bold;">CAPITULO PRIMERO</span><br />
<span style="font-weight: bold;">DISPOSICIONES GENERALES</span><br />
<span style="font-weight: bold;">Artículo 1</span><br />
La presente Ley tiene por objeto la regulación de la forma especial de propiedad<br />
establecida en el artículo 396 del Código civil, que se denomina propiedad horizontal.<br />
A efectos de esta Ley tendrán también la consideración de locales aquellas partes de<br />
un edificio que sean susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida a<br />
un elemento común de aquél o a la vía pública.<br />
[Este artículo está redactado conforme a la Ley 8/1999 de 6 de abril, de Reforma de<br />
Ley 49/1960 de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (BOE núm.84, de 08 de abril de<br />
1999), art 1]<br />
<span style="font-weight: bold;">Artículo 2</span><br />
Esta Ley será de aplicación:<br />
a) A las comunidades de propietarios constituidas con arreglo a lo dispuesto en el<br />
artículo 5.<br />
b) A las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 396 del<br />
Código Civil y no hubiesen otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal.<br />
Estas comunidades se regirán, en todo caso, por las disposiciones de esta Ley en lo<br />
relativo al régimen jurídico de la propiedad, de sus partes privativas y elementos<br />
comunes, así como en cuanto a los derechos y obligaciones recíprocas de los<br />
comuneros.<br />
8<br />
c) A los complejos inmobiliarios privados, en los términos establecidos en esta Ley.<br />
[Este artículo está redactado conforme a la Ley 8/1999 de 6 de abril, de Reforma de<br />
Ley 49/1960 de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (BOE núm.84, de 08 de abril de<br />
1999), art 2]<br />
<span style="font-weight: bold;">CAPÍTULO II<br />
DEL RÉGIMEN DE LA PROPIEDAD POR PISOS O LOCALES</span><br />
[La rúbrica de este capítulo está redactada conforme a la Ley 8/1999 de 6 de abril, de<br />
Reforma de Ley 49/1960 de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (BOE núm.84, de<br />
08 de abril de 1999), art 3]<br />
<span style="font-weight: bold;">Artículo 3</span><br />
En el régimen de propiedad establecido en el artículo 396 del Código Civil corresponde<br />
al dueño de cada piso o local:<br />
a) El derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente<br />
delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos<br />
arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que estén<br />
comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario, así como el<br />
de los anejos que expresamente hayan sido señalados en el título, aunque se hallen<br />
fuera del espacio delimitado.<br />
b) La copropiedad, con los demás dueños de pisos o locales, de los restantes<br />
elementos, pertenencias y servicios comunes.<br />
A cada piso o local se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor<br />
del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para<br />
determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las<br />
mejoras o menoscabos de cada piso o local no alterarán la cuota atribuida, que sólo<br />
podrá variarse por acuerdo unánime.<br />
Cada propietario puede libremente disponer de su derecho, sin poder separar los<br />
elementos que lo integran y sin que la transmisión del disfrute afecte a las obligaciones<br />
derivadas de este régimen de propiedad.<br />
9<br />
<span style="font-weight: bold;">Artículo 4</span><br />
La acción de división no procederá para hacer cesar la situación que regula esta Ley.<br />
Sólo podrá ejercitarse por cada propietario pro indiviso sobre un piso o local<br />
determinado, circunscrita al mismo, y siempre que la proindivisión no haya sido<br />
establecida de intento para el servicio o utilidad común de todos los propietarios.<br />
<span style="font-weight: bold;">Artículo 5</span><br />
El título constitutivo de la propiedad por pisos o locales describirá, además del<br />
inmueble en su conjunto, cada uno de aquellos al que se asignara número correlativo.<br />
La descripción del inmueble habrá de expresar las circunstancias exigidas en la<br />
legislación hipotecaria, y los servicios e instalaciones con que cuente el mismo. La de<br />
cada piso o local expresará su extensión, linderos, planta en la que se hallare y los<br />
anejos, tales como garaje, buhardilla o sótano.<br />
En el mismo título se fijará la cuota de participación que corresponde a cada piso o<br />
local, determinada por el propietario único del edificio al iniciar su venta por pisos, por<br />
acuerdo de todos los propietarios existentes, por laudo o resolución judicial. Para su<br />
fijación se tomará como base la superficie útil de cada piso o local en relación con el<br />
total del inmueble, su emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se<br />
presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes.<br />
El título podrá contener, además, reglas de constitución y ejercicio del derecho y<br />
disposiciones no prohibidas por la Ley en orden al uso o destino del edificio, sus<br />
diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios, gastos, administración y gobierno,<br />
seguros, conservación y reparaciones, formando un estatuto privativo que no<br />
perjudicará a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad.<br />
En cualquier modificación del título, y a salvo lo que se dispone sobre validez de<br />
acuerdos, se observarán los mismos requisitos que para la constitución.<br />
<span style="font-weight: bold;">Artículo 6</span><br />
Para regular los detalles de la convivencia y la adecuada utilización de los servicios y<br />
cosas comunes, y dentro de los límites establecidos por la Ley y los estatutos, el<br />
conjunto de propietarios podrá fijar normas de régimen interior que obligarán también<br />
a todo titular mientras no sean modificadas en la forma prevista para tomar acuerdos<br />
sobre la administración.<br />
10<br />
<span style="font-weight: bold;">Artículo 7</span><br />
1. El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos,<br />
instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del<br />
edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los<br />
derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien<br />
represente a la comunidad.<br />
En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad<br />
de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador.<br />
2. Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o<br />
en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas<br />
para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades<br />
molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.<br />
El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u<br />
ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la<br />
inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales<br />
procedentes.<br />
Si el infractor persistiere en su conducta el presidente, previa autorización de la Junta<br />
de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de<br />
cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se substanciará por las<br />
normas que regulan el juicio de cognición.<br />
[Este párrafo tercero de este apartado 2 ha sido modificado por la Ley 1/2000, de 7 de<br />
enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000), disposición final primera,<br />
apartado 1.]<br />
Presentada la demanda, acompañada de la acreditación del requerimiento fehaciente<br />
al infractor y de la certificación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios, el<br />
Juez podrá acordar con carácter cautelar la cesación inmediata de la actividad<br />
prohibida, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia. Podrá adoptar<br />
asimismo cuantas medidas cautelares fueran precisas para asegurar la efectividad de la<br />
orden de cesación. La demanda habrá de dirigirse contra el propietario y, en su caso,<br />
contra el ocupante de la vivienda o local.<br />
Si la sentencia fuese estimatoria podrá disponer, además de la cesación definitiva de la<br />
actividad prohibida y la indemnización de daños y perjuicios que proceda, la privación<br />
del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años, en función<br />
de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad. Si el<br />
infractor no fuese el propietario, la sentencia podrá declarar extinguidos<br />
11<br />
definitivamente todos sus derechos relativos a la vivienda o local, así como su<br />
inmediato lanzamiento.<br />
[Este artículo está redactado conforme a la Ley 8/1999 de 6 de abril, de Reforma de<br />
Ley 49/1960 de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (BOE núm.84, de 08 de abril de<br />
1999), art 4]<br />
<span style="font-weight: bold;">Artículo 8</span><br />
Los pisos o locales y sus anejos podrán ser objeto de división material, para formar<br />
otros más reducidos e independientes, y aumentados por agregación de otros<br />
colindantes del mismo edificio, o disminuidos por segregación de alguna parte.<br />
En tales casos se requerirá, además del consentimiento de los titulares afectados, la<br />
aprobación de la junta de propietarios, a la que incumbe la fijación de las nuevas<br />
cuotas de participación para los pisos reformados con sujeción a lo dispuesto en el<br />
artículo quinto, sin alteración de las cuotas de los restantes.<br />
<span style="font-weight: bold;">Artículo 9</span><br />
1. Son obligaciones de cada propietario:<br />
a) Respetar las instalaciones generales de la comunidad y demás elementos comunes,<br />
ya sean de uso general o privativo de cualquiera de los propietarios, estén o no<br />
incluidos en su piso o local, haciendo un uso adecuado de los mismos y evitando en<br />
todo momento que se causen daños o desperfectos.<br />
b) Mantener en buen estado de conservación su propio piso o local e instalaciones<br />
privativas, en términos que no perjudiquen a la comunidad o a los otros propietarios,<br />
resarciendo los daños que ocasione por su descuido o el de las personas por quienes<br />
deba responder.<br />
c) Consentir en su vivienda o local las reparaciones que exija el servicio del inmueble y<br />
permitir en él las servidumbres imprescindibles requeridas para la creación de servicios<br />
comunes de interés general acordados conforme a lo establecido en el artículo 17,<br />
teniendo derecho a que la comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados.<br />
d) Permitir la entrada en su piso o local a los efectos prevenidos en los tres apartados<br />
anteriores.<br />
e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo<br />
especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del<br />
12<br />
inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de<br />
individualización.<br />
Los créditos a favor de la comunidad derivados de la obligación de contribuir al<br />
sostenimiento de los gastos generales correspondientes a las cuotas imputables a la<br />
parte vencida de la anualidad en curso y al año natural inmediatamente anterior tienen<br />
la condición de preferentes a efectos del artículo 1923 el Código Civil y preceden, para<br />
su satisfacción, a los enumerados en los apartados 3o, 4o y 5o de dicho precepto, sin<br />
perjuicio de la preferencia establecida a favor de los créditos salariales en el Estatuto<br />
de los Trabajadores.<br />
El adquirente de una vivienda o local en régimen de propiedad horizontal, incluso con<br />
título inscrito en el Registro de la Propiedad, responde con el propio inmueble<br />
adquirido de las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios para el<br />
sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares hasta el límite de los<br />
que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la<br />
adquisición y al año natural inmediatamente anterior. El piso o local estará legalmente<br />
afecto al cumplimiento de esta obligación.<br />
En el instrumento público mediante el que se transmita, por cualquier título, la vivienda<br />
o local el transmitente deberá declarar hallarse al corriente en el pago de los gastos<br />
generales de la comunidad de propietarios o expresar los que adeude. El transmitente<br />
deberá aportar en este momento certificación sobre el estado de deudas con la<br />
comunidad coincidente con su declaración, sin la cual no podrá autorizarse el<br />
otorgamiento del documento público, salvo que fuese expresamente exonerado de<br />
esta obligación por el adquirente. La certificación será emitida en el plazo máximo de<br />
siete días naturales desde su solicitud por quien ejerza las funciones de secretario, con<br />
el visto bueno del presidente, quienes responderán, en caso de culpa o negligencia, de<br />
la exactitud de los datos consignados en la misma y de los perjuicios causados por el<br />
retraso en su emisión.<br />
f) Contribuir, con arreglo a su respectiva cuota de participación, a la dotación del fondo<br />
de reserva que existirá en la comunidad de propietarios para atender las obras de<br />
conservación y reparación de la finca.<br />
El fondo de reserva, cuya titularidad corresponde a todos los efectos a la comunidad,<br />
estará dotado con una cantidad que en ningún caso podrá ser inferior al cinco por<br />
ciento de su último presupuesto ordinario.<br />
13<br />
Con cargo al fondo de reserva la comunidad podrá suscribir un contrato de seguro que<br />
cubra los daños causados en la finca o bien concluir un contrato de mantenimiento<br />
permanente del inmueble y sus instalaciones generales.<br />
g) Observar la diligencia debida en el uso del inmueble y en sus relaciones con los<br />
demás titulares y responder ante éstos de las infracciones cometidas y de los daños<br />
causados.<br />
h) Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier<br />
medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos<br />
de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto<br />
de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o<br />
local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al<br />
ocupante del mismo.<br />
Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el<br />
lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación<br />
de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en<br />
lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y<br />
motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza<br />
las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La<br />
notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de<br />
tres días naturales.<br />
i) Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier<br />
medio que permita tener constancia de su recepción, el cambio de titularidad de la<br />
vivienda o local.<br />
Quien incumpliere esta obligación seguirá respondiendo de las deudas con la<br />
comunidad devengadas con posterioridad a la transmisión de forma solidaria con el<br />
nuevo titular, sin perjuicio del derecho de aquél a repetir sobre éste. Lo dispuesto en el<br />
párrafo anterior no será de aplicación cuando cualquiera de los órganos de gobierno<br />
establecidos en el artículo 13 haya tenido conocimiento del cambio de titularidad de la<br />
vivienda o local por cualquier otro medio o por actos concluyentes del nuevo<br />
propietario, o bien cuando dicha transmisión resulte notoria.<br />
2. Para la aplicación de las reglas del apartado anterior se reputaran generales los<br />
gastos que no sean imputables a uno o a varios pisos o locales, sin que la no<br />
utilización de un servicio exima del cumplimiento de las obligaciones correspondientes,<br />
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11.2 de esta Ley.<br />
14<br />
[Este artículo está redactado conforme a la Ley 8/1999 de 6 de abril, de Reforma de<br />
Ley 49/1960 de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (BOE núm.84, de 08 de abril de<br />
1999), art 5]<br />
<span style="font-weight: bold;">Artículo 10</span><br />
1. Será obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el<br />
adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que<br />
reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad,<br />
accesibilidad y seguridad.<br />
2. Asimismo, la comunidad, a instancia de los propietarios en cuya vivienda vivan,<br />
trabajen o presten sus servicios altruistas o voluntarios personas con discapacidad, o<br />
mayores de setenta años, vendrá obligada a realizar las obras de accesibilidad que<br />
sean necesarias para un uso adecuado a su discapacidad de los elementos comunes, o<br />
para la instalación de dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan su<br />
comunicación con el exterior, cuyo importe total no exceda de tres mensualidades<br />
ordinarias de gastos comunes.<br />
3. Los propietarios que se opongan o demoren injustificadamente la ejecución de las<br />
órdenes dictadas por la autoridad competente responderán individualmente de las<br />
sanciones que puedan imponerse en vía administrativa.<br />
4. En caso de discrepancia sobre la naturaleza de las obras a realizar resolverá lo<br />
procedente la junta de propietarios. También podrán los interesados solicitar arbitraje<br />
o dictamen técnico en los términos establecidos en la ley.<br />
5. Al pago de los gastos derivados de la realización de las obras de conservación y<br />
accesibilidad a que se refiere el presente artículo estará afecto el piso o local en los<br />
mismos términos y condiciones que los establecidos en el artículo 9 para los gastos<br />
generales.»<br />
[Este artículo está redactado conforme a la Ley 8/1999 de 6 de abril, de Reforma de<br />
Ley 49/1960 de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (BOE núm.84, de 08 de abril de<br />
1999), art 6].<br />
[Este artículo ha sido modificado por la Disposición adicional tercera de la Ley 51/2003,<br />
de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad<br />
universal de las personas con discapacidad (BOE núm. 289, de 3-12-2003, pp. 43187-<br />
43195).]<br />
15<br />
<span style="font-weight: bold;">Artículo 11</span><br />
1. Ningún propietario podrá exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras no<br />
requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del<br />
inmueble, según su naturaleza y características.<br />
2. Cuando se adopten válidamente acuerdos para realizar innovaciones no exigibles a<br />
tenor del apartado anterior y cuya cuota de instalación exceda del importe de tres<br />
mensualidades ordinarias de gastos comunes, el disidente no resultará obligado, ni se<br />
modificará su cuota, incluso en el caso de que no pueda privársele de la mejora o<br />
ventaja.<br />
Si el disidente desea, en cualquier tiempo, participar de las ventajas de la innovación,<br />
habrá de abonar su cuota en los gastos de realización y mantenimiento, debidamente<br />
actualizados mediante la aplicación del correspondiente interés legal.<br />
3. Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de<br />
accesibilidad, la comunidad quedara obligada al pago de los gastos aun cuando su<br />
importe exceda de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes.<br />
4. Las innovaciones que hagan inservible alguna parte del edificio para el uso y disfrute<br />
de un propietario requerirán, en todo caso, el consentimiento expreso de éste.<br />
5. Las derramas para el pago de mejoras realizadas o por realizar en el inmueble serán<br />
a cargo de quien sea propietario en el momento de la exigibilidad de las cantidades<br />
afectas al pago de dichas mejoras.<br />
[Este artículo está redactado conforme a la Ley 8/1999 de 6 de abril, de Reforma de<br />
Ley 49/1960 de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (BOE núm.84, de 08 de abril de<br />
1999), art 7]<br />
[Este artículo ha sido modificado por la Disposición adicional tercera de la Ley 51/2003,<br />
de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad<br />
universal de las personas con discapacidad (BOE núm. 289, de 3-12-2003, pp. 43187-<br />
43195).]<br />
<span style="font-weight: bold;">Artículo 12</span><br />
La construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica<br />
del edificio o de las cosas comunes afectan al título constitutivo y deben someterse al<br />
régimen establecido para las modificaciones del mismo. El acuerdo que se adopte fijará<br />
la naturaleza de la modificación, las alteraciones que origine en la descripción de la<br />
finca y de los pisos o locales, la variación de cuotas y el titular o titulares de los nuevos<br />
locales o pisos.<br />
16<br />
[Este artículo está redactado conforme a la Ley 8/1999 de 6 de abril, de Reforma de<br />
Ley 49/1960 de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (BOE núm.84, de 08 de abril de<br />
1999), art 8].<br />
<span style="font-weight: bold;">Artículo 13</span><br />
1. Los órganos de gobierno de la comunidad son los siguientes:<br />
a) La Junta de propietarios.<br />
b) El presidente y, en su caso, los vicepresidentes.<br />
c) El secretario.<br />
d) El administrador.<br />
En los estatutos, o por acuerdo mayoritario de la Junta de propietarios, podrán<br />
establecerse otros órganos de gobierno de la comunidad, sin que ello pueda suponer<br />
menoscabo alguno de las funciones y responsabilidades frente a terceros que esta Ley<br />
atribuye a los anteriores.<br />
2. El presidente será nombrado, entre los propietarios, mediante elección o,<br />
subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo. El nombramiento será obligatorio,<br />
si bien el propietario designado podrá solicitar su relevo al juez dentro del mes<br />
siguiente a su acceso al cargo, invocando las razones que le asistan para ello. El juez,<br />
a través del procedimiento establecido en el artículo 17.3, resolverá de plano lo<br />
procedente, designando en la misma resolución al propietario que hubiera de sustituir,<br />
en su caso, al presidente en el cargo hasta que se proceda a una nueva designación en<br />
el plazo que se determine en la resolución judicial.<br />
Igualmente podrá acudirse al juez cuando, por cualquier causa, fuese imposible para la<br />
Junta designar presidente de la comunidad.<br />
3. El presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, en juicio y<br />
fuera de él, en todos los asuntos que la afecten.<br />
4. La existencia de vicepresidentes será facultativa. Su nombramiento se realizará por<br />
el mismo procedimiento que el establecido para la designación del presidente.<br />
Corresponde al vicepresidente, o a los vicepresidentes por su orden, sustituir al<br />
presidente en los casos de ausencia vacante o imposibilidad de éste, así como asistirlo<br />
en el ejercicio de sus funciones en los términos que establezca la Junta de propietarios.<br />
5. Las funciones del secretario y del administrador serán ejercidas por el presidente de<br />
la comunidad, salvo que los estatutos, o la Junta de propietarios por acuerdo<br />
mayoritario, dispongan la provisión de dichos cargos separadamente de la presidencia.<br />
17<br />
6. Los cargos de secretario y administrador podrán acumularse en una misma persona<br />
o bien nombrarse independientemente.<br />
El cargo de administrador y, en su caso, el de secretario-administrador podrá ser<br />
ejercido por cualquier propietario, así como por personas físicas con cualificación<br />
profesional suficiente y legalmente reconocida para ejercer dichas funciones. También<br />
podrá recaer en corporaciones y otras personas jurídicas en los términos establecidos<br />
en el ordenamiento jurídico.<br />
7. Salvo que los estatutos de la comunidad dispongan lo contrario, el nombramiento de<br />
los órganos de gobierno se hará por el plazo de un año.<br />
Los designados podrán ser removidos de su cargo antes de la expiración del mandato<br />
por acuerdo de la Junta de propietarios, convocada en sesión extraordinaria.<br />
8. Cuando el número de propietarios de viviendas o locales en un edificio no exceda de<br />
cuatro podrán acogerse al régimen de administración del artículo 398 del Código Civil,<br />
si expresamente lo establecen los estatutos.<br />
[Este artículo está redactado conforme a la Ley 8/1999 de 6 de abril, de Reforma de<br />
Ley 49/1960 de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (BOE núm.84, de 08 de abril de<br />
1999), art 9].<br />
<span style="font-weight: bold;">Artículo 14</span><br />
Corresponde a la Junta de propietarios:<br />
a) Nombrar y remover a las personas que ejerzan los cargos mencionados en el<br />
artículo anterior y resolver las reclamaciones que los titulares de los pisos o locales<br />
formulen contra la actuación de aquéllos.<br />
b) Aprobar el plan de gastos e ingresos previsibles y las cuentas correspondientes.<br />
c) Aprobar los presupuestos y la ejecución de todas las obras de reparación de la finca,<br />
sean ordinarias o extraordinarias, y ser informada de las medidas urgentes adoptadas<br />
por el Administrador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.c<br />
d) Aprobar o reformar los estatutos y determinar las normas de régimen interior.<br />
e) Conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad,<br />
acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común.<br />
[Este artículo está redactado conforme a la Ley 8/1999 de 6 de abril, de Reforma de<br />
Ley 49/1960 de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (BOE núm.84, de 08 de abril de<br />
1999), art 10]<br />
18<br />
<span style="font-weight: bold;">Artículo 15</span><br />
1. La asistencia a la Junta de propietarios será personal o por representación legal o<br />
voluntaria, bastando para acreditar ésta un escrito firmado por el propietario.<br />
Si algún piso o local perteneciese pro indiviso a diferentes propietarios éstos<br />
nombrarán un representante para asistir y votar en las juntas.<br />
Si la vivienda o local se hallare en usufructo, la asistencia y el voto corresponderá al<br />
nudo propietario, quien, salvo manifestación en contrario, se entenderá representado<br />
por el usufructuario, debiendo ser expresa la delegación cuando se trate de los<br />
acuerdos a que se refiere la regla primera del artículo 17 o de obras extraordinarias y<br />
de mejora.<br />
2. Los propietarios que en el momento de iniciarse la junta no se encontrasen al<br />
corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad y no hubiesen<br />
impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignación judicial o notarial<br />
de la suma adeudada, podrán participar en sus deliberaciones si bien no tendrán<br />
derecho de voto. El acta de la Junta reflejará los propietarios privados del derecho de<br />
voto, cuya persona y cuota de participación en la comunidad no será computada a<br />
efectos de alcanzar las mayorías exigidas en esta Ley.<br />
[Este artículo está redactado conforme a la Ley 8/1999 de 6 de abril, de Reforma de<br />
Ley 49/1960 de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (BOE núm.84, de 08 de abril de<br />
1999), art 11]<br />
<span style="font-weight: bold;">Artículo 16</span><br />
1. La Junta de propietarios se reunirá por lo menos una vez al año para aprobar los<br />
presupuestos y cuentas y en las. demás ocasiones que lo considere conveniente el<br />
presidente o lo pida la cuarta parte de los propietarios, o un número de éstos que<br />
representen al menos el 25 por 100 de las cuotas de participación.<br />
2. La convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores<br />
de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se<br />
celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las<br />
citaciones en la forma establecida en el artículo 9. La convocatoria contendrá una<br />
relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas<br />
a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos<br />
previstos en el artículo 15.2.<br />
Cualquier propietario podrá pedir que la Junta de propietarios estudie y se pronuncie<br />
sobre cualquier tema de interés para la comunidad; a tal efecto dirigirá escrito, en el<br />
19<br />
que especifique claramente los asuntos que pide sean tratados, al presidente, el cual<br />
los incluirá en el orden del día de la siguiente Junta que se celebre.<br />
Si a la reunión de la Junta no concurriesen, en primera convocatoria, la mayoría de los<br />
propietarios que representen, a su vez, la mayoría de las cuotas de participación se<br />
procederá a una segunda convocatoria de la misma, esta vez sin sujeción a "quórum".<br />
La Junta se reunirá en segunda convocatoria en el lugar, día y hora indicados en la<br />
primera citación, pudiendo celebrarse el mismo día si hubiese transcurrido media hora<br />
desde la anterior. En su defecto será nuevamente convocada, conforme a los requisitos<br />
establecidos en este artículo, dentro de los ocho días naturales siguientes a la junta no<br />
celebrada, cursándose en este caso las citaciones con una antelación mínima de tres<br />
días.<br />
3. La citación para la junta ordinaria anual se hará, cuando menos, con seis días de<br />
antelación, y para las extraordinarias, con la que sea posible para que pueda llegar a<br />
conocimiento de todos los interesados. La Junta podrá reunirse válidamente aun sin la<br />
convocatoria del presidente, siempre que concurran la totalidad de los propietarios y<br />
así lo decidan.<br />
[Este artículo está redactado conforme a la Ley 8/1999 de 6 de abril, de Reforma de<br />
Ley 49/1960 de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (BOE núm.84, de 08 de abril de<br />
1999), art 12]<br />
<span style="font-weight: bold;">Artículo 17</span><br />
Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetaran a las siguientes normas:<br />
1.a La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la<br />
aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la<br />
propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad.<br />
El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería,<br />
vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la<br />
modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las<br />
tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres<br />
quintas partes de las cuotas de participación. El arrendamiento de elementos comunes<br />
que no tenga asignado un uso específico en el inmueble requerirá igualmente el voto<br />
favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez,<br />
representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, así como el<br />
consentimiento del propietario directamente afectado, si lo hubiere.<br />
20<br />
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta ley, la realización de obras<br />
o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión<br />
de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con<br />
minusvalía, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los<br />
estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios que, a su vez,<br />
representen la mayoría de las cuotas de participación.<br />
A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán<br />
como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente<br />
citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme<br />
al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por<br />
comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de<br />
30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción.<br />
Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan<br />
a todos los propietarios.<br />
2a. La instalación de las infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de<br />
telecomunicación regulados en el Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, o la<br />
adaptación de los existentes, así como la instalación de sistemas, comunes o<br />
privativos, de aprovechamiento de la energía solar, o bien de las infraestructuras<br />
necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos colectivos, podrá ser<br />
acordada, a petición de cualquier propietario, por un tercio de los integrantes de la<br />
comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación.<br />
La comunidad no podrá repercutir el coste de la instalación o adaptación de dichas<br />
infraestructuras comunes, ni los derivados de su conservación y mantenimiento<br />
posterior sobre aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta<br />
a favor del acuerdo. No obstante, si con posterioridad solicitasen el acceso a los<br />
servicios de telecomunicaciones o a los suministros energéticos, y ello requiera<br />
aprovechar las nuevas infraestructuras o las adaptaciones realizadas en las<br />
preexistentes, podrá autorizárseles siempre que abonen el importe que les hubiera<br />
correspondido, debidamente actualizado, aplicando el correspondiente interés legal.<br />
Sin perjuicio de lo establecido anteriormente respecto a los gastos de conservación y<br />
mantenimiento, la nueva infraestructura instalada tendrá la consideración, a los efectos<br />
establecidos en esta Ley, de elemento común.<br />
3a. Para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría del total de los<br />
propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.<br />
21<br />
En segunda convocatoria serán validos los acuerdos adoptados por la mayoría de los<br />
asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las<br />
cuotas de los presentes.<br />
Cuando la mayoría no se pudiere lograr por los procedimientos establecidos en los<br />
párrafos anteriores, el Juez, a instancia de parte deducida en el mes siguiente a la<br />
fecha de la segunda Junta, y oyendo en comparecencia los contradictores previamente<br />
citados, resolverá en equidad lo que proceda dentro de veinte días, contados desde la<br />
petición, haciendo pronunciamiento sobre el pago de costas.<br />
[Este artículo está redactado conforme a la Ley 8/1999 de 6 de abril, de Reforma de<br />
Ley 49/1960 de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (BOE núm.84, de 08 de abril de<br />
1999), art 13]<br />
[El apartado primero de este artículo ha sido modificado por la Disposición adicional<br />
tercera de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no<br />
discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad (BOE núm.<br />
289, de 3-12-2003, pp. 43187-43195).]<br />
<span style="font-weight: bold;">Artículo 18</span><br />
1. Los acuerdos de la Junta de propietarios serán impugnables ante los Tribunales, de<br />
conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes<br />
supuestos:<br />
a) Cuando sean contrarios a la Ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.<br />
b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en<br />
beneficio de uno o varios propietarios.<br />
c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación<br />
jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.<br />
2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que<br />
hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que<br />
indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los<br />
acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad<br />
de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación<br />
judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los<br />
acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de<br />
participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.<br />
3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de<br />
propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la Ley o a los estatutos, en cuyo<br />
22<br />
caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se<br />
computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento<br />
establecido en el artículo 9.<br />
4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que<br />
el Juez así lo disponga, con carácter cautelar, a solicitud del demandante oída la<br />
comunidad de propietarios.<br />
[Este artículo está redactado conforme a la Ley 8/1999 de 6 de abril, de Reforma de<br />
Ley 49/1960 de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (BOE núm.84, de 08 de abril de<br />
1999), art 14]<br />
<span style="font-weight: bold;">Artículo 19</span><br />
1. Los acuerdos de la Junta de propietarios se reflejarán en un libro de actas<br />
diligenciado por el Registrador de la Propiedad en la forma que reglamentariamente se<br />
disponga.<br />
2. El acta de cada reunión de la Junta de propietarios deberá expresar, al menos, las<br />
siguientes circunstancias:<br />
a) La fecha y el lugar de celebración.<br />
b) El autor de la convocatoria y, en su caso, los propietarios que la hubiesen<br />
promovido.<br />
c) Su carácter ordinario o extraordinario y la indicación sobre su celebración en primera<br />
o segunda convocatoria.<br />
d) Relación de todos los asistentes y sus respectivos cargos, así como de los<br />
propietarios representados, con indicación, en todo caso, de sus cuotas de<br />
participación.<br />
e) El orden del día de la reunión.<br />
f) Los acuerdos adoptados, con indicación, en caso de que ello fuera relevante para la<br />
validez del acuerdo, de los nombres de los propietarios que hubieren votado a favor y<br />
en contra de los mismos, así como de las cuotas de participación que respectivamente<br />
representen.<br />
3. El acta deberá cerrarse con las firmas del Presidente y del Secretario al terminar la<br />
reunión o dentro de los diez días naturales siguientes. Desde su cierre los acuerdos<br />
serán ejecutivos, salvo que la Ley previere lo contrario.<br />
El acta de las reuniones se remitirá a los propietarios de acuerdo con el procedimiento<br />
establecido en el artículo 9.<br />
23<br />
Serán subsanables los defectos o errores del acta siempre que la misma exprese<br />
inequívocamente la fecha y lugar de celebración, los propietarios asistentes, presentes<br />
o representados, y los acuerdos adoptados, con indicación de los votos a favor y en<br />
contra, así como las cuotas de participación que respectivamente supongan y se<br />
encuentre firmada por el presidente y el secretario. Dicha subsanación deberá<br />
efectuarse antes de la siguiente reunión de la Junta de propietarios, que deberá<br />
ratificar la subsanación.<br />
4. El secretario custodiará los libros de actas de la Junta de propietarios. Asimismo<br />
deberá conservar, durante el plazo de cinco años las convocatorias, comunicaciones,<br />
apoderamientos y demás documentos relevantes de las reuniones.<br />
[Este artículo está redactado conforme a la Ley 8/1999 de 6 de abril, de Reforma de<br />
Ley 49/1960 de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (BOE núm.84, de 08 de abril de<br />
1999), art 15]<br />
<span style="font-weight: bold;">Artículo 20</span><br />
Corresponde al administrador:<br />
a) Velar por el buen régimen de la casa, sus instalaciones y servicios, y hacer a estos<br />
efectos las oportunas advertencias y apercibimientos a los titulares.<br />
b) Preparar con la debida antelación y someter a la Junta el plan de gastos previsibles,<br />
proponiendo los medios necesarios para hacer frente a los mismos.<br />
c) Atender a la conservación y entretenimiento de la casa, disponiendo las<br />
reparaciones y medidas que resulten urgentes, dando inmediata cuenta de ellas al<br />
Presidente o, en su caso, a los propietarios.<br />
d) Ejecutar los acuerdos adoptados en materia de obras y efectuar los pagos y realizar<br />
los cobros que sean procedentes.<br />
e) Actuar, en su caso, como secretario de la Junta y custodiar a disposición de los<br />
titulares la documentación de la comunidad.<br />
f) Todas las demás atribuciones que se confieran por la Junta.<br />
[Este artículo está redactado conforme a la Ley 8/1999 de 6 de abril, de Reforma de<br />
Ley 49/1960 de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (BOE núm.84, de 08 de abril de<br />
1999), art 16]<br />
<span style="font-weight: bold;">Artículo 21</span><br />
1. Las obligaciones a que se refieren los apartados e) y f) del artículo 9 deberán<br />
cumplirse por el propietario de la vivienda o local en el tiempo y forma determinados<br />
24<br />
por la Junta. En caso contrario, el presidente o el administrador, si así lo acordase la<br />
Junta de propietarios, podrá exigirlo judicialmente a través del procedimiento<br />
establecido en este artículo.<br />
2. La utilización de este procedimiento requeriría la previa certificación del acuerdo de<br />
la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por<br />
quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente, siempre<br />
que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma<br />
establecida en el artículo 9.<br />
3. La competencia territorial corresponderá exclusivamente al juez del lugar donde se<br />
halle la finca, no siendo obligatoria la postulación mediante abogado ni procurador, sin<br />
perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10 de este artículo.<br />
4. El proceso principiará por demanda sucinta, a la que se acompañará la certificación<br />
a que se refiere el número 2 de este artículo. En el caso de que el titular anterior deba<br />
responder solidariamente del pago de la deuda y sin perjuicio de su derecho a repetir<br />
contra el propietario actual, deberá ser demandado conjuntamente con éste. En<br />
cualquier caso deberá ser demandado el titular registral.<br />
5. Presentada la demanda y admitida a tramite, el juez requerirá al demandado para<br />
que, en el plazo de veinte días, pague al demandante, acreditándolo ante el tribunal, o<br />
comparezca ante éste y alegue, en escrito de oposición, las razones por las que, a su<br />
entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. El requerimiento deberá<br />
efectuarse en el domicilio en España previamente designado por el deudor, o en su<br />
defecto, en el propio piso o local, con el apercibimiento de que, de no pagar ni<br />
comparecer alegando las razones de la negativa al pago, se despachará contra él<br />
ejecución según lo previsto en el número siguiente.<br />
6. Si el demandado no compareciere ante el tribunal o no se opusiere a la demanda, el<br />
juez dictará auto en el que despachará ejecución, que proseguirá conforme a lo<br />
dispuesto para la de sentencias judiciales, por la cantidad adeudada más los intereses<br />
y costas previstos y por los gastos previos extrajudiciales de las notificaciones de la<br />
liquidación de la deuda, cuando se haya utilizado la vía notarial.<br />
El solicitante de este proceso y el deudor ejecutado no podrán pretender ulteriormente<br />
en proceso ordinario la cantidad reclamada en aquél o la devolución de la que con la<br />
ejecución se obtuviere.<br />
Desde que se dicte auto despachando ejecución, la deuda devengará el interés legal<br />
del dinero incrementado en dos puntos.<br />
25<br />
7. Si el deudor atendiera al requerimiento de pago, tan pronto como lo acredite se le<br />
hará entrega del documento en que conste la deuda y se archivarán las actuaciones.<br />
No obstante, serán de su cuenta las costas que se indican en el número 10 de este<br />
artículo y los gastos a que se refiere el número anterior.<br />
8. Si el deudor se opusiere alegando razones para negarse al pago, en todo o en parte,<br />
el Juez, previo traslado al demandante del escrito de oposición, seguirá la tramitación<br />
del juicio verbal a partir del momento de la citación para juicio oral. No obstante,<br />
formulada oposición, el actor podrá pedir el embargo preventivo de bienes del deudor<br />
suficientes para hacer frente a la cantidad reclamada, los intereses y las costas.<br />
El Juez acordará en todo caso el embargo preventivo sin necesidad de que el acreedor<br />
preste fianza. El deudor podrá librarse del embargo prestando aval bancario por la<br />
cuantía por la que se decrete el embargo preventivo.<br />
9. Si el deudor comparece dentro de plazo y se opone parcialmente al pago, alegando<br />
pluspetición, sólo se admitirá la oposición si acredita haber pagado o puesto a<br />
disposición del demandante, antes de la interposición de la demanda, la suma que<br />
reconoce como debida. Si la oposición se funda en pluspetición, sólo podrá pedirse el<br />
embargo preventivo por la suma a que ascienda la cantidad no satisfecha por el<br />
deudor.<br />
10. La sentencia que recaiga tendrá fuerza de cosa juzgada.<br />
Se impondrán las costas al litigante que hubiera visto totalmente desestimadas sus<br />
pretensiones. De estimarse parcialmente la demanda, cada parte soportará las costas<br />
causadas a su instancia y las comunes por la mitad. La condena en costas incluirá los<br />
honorarios del abogado y del procurador de la parte vencedora, si hubiere utilizado los<br />
servicios profesionales de los mismos en la demanda o la contestación.<br />
11. Podrán acumularse durante el curso del proceso, sin necesidad de retrotraer el<br />
procedimiento, las cuotas vencidas con posterioridad a la presentación de la demanda,<br />
considerándose comunes a la ampliación los tramites que le hayan precedido. Esta<br />
facultad se extenderá a la fase de ejecución de la sentencia.<br />
La acumulación durante el proceso de la deuda vencida con la comunidad con<br />
posterioridad a la presentación de la demanda requerirá su previa acreditación<br />
mediante una nueva certificación del acuerdo aprobatorio de la liquidación, expedida<br />
con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.<br />
12. El recurso contra la sentencia no será admitido a tramite si el demandado no<br />
acreditase al interponerlo tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se<br />
contrae la sentencia condenatoria.<br />
26<br />
Si la sentencia condenase al pago de cantidades líquidas por incumplimiento de plazos<br />
o cuotas vencidas se tendrá por desierto el recurso si durante su tramitación dejase el<br />
recurrente de abonar o consignar a su tiempo las que de su misma índole vayan<br />
venciendo.<br />
[Este artículo está redactado conforme a la Ley 8/1999 de 6 de abril, de Reforma de<br />
Ley 49/1960 de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (BOE núm.84, de 08 de abril de<br />
1999), art 17]<br />
[Este artículo ha sido nuevamente modificado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de<br />
Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000), disposición final primera, apartado 1.]<br />
<span style="font-weight: bold;">Artículo 22</span><br />
1. La comunidad de propietarios responderá de sus deudas frente a terceros con todos<br />
los fondos y créditos a su favor. Subsidiariamente y previo requerimiento de pago al<br />
propietario respectivo, el acreedor podrá dirigirse contra cada propietario que hubiese<br />
sido parte en el correspondiente proceso por la cuota que le corresponda en el importe<br />
insatisfecho.<br />
2. Cualquier propietario podrá oponerse a la ejecución si acredita que se encuentra al<br />
corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad en el<br />
momento de formularse el requerimiento a que se refiere el apartado anterior.<br />
Si el deudor pagase en el acto de requerimiento, serán de su cargo las costas causadas<br />
hasta ese momento en la parte proporcional que le corresponda.<br />
[Artículo introducido por la Ley 8/1999 de 6 de abril, de Reforma de Ley 49/1960 de 21<br />
de julio, sobre Propiedad Horizontal (BOE núm.84, de 08 de abril de 1999), art 18]<br />
<span style="font-weight: bold;">Artículo 23</span><br />
El régimen de propiedad horizontal se extingue:<br />
1. Por la destrucción del edificio, salvo pacto en contrario. Se estimará producida<br />
aquélla cuando el coste de la reconstrucción<br />
exceda del cincuenta por ciento del valor de la finca al tiempo de ocurrir el<br />
siniestro, a menos que el exceso de dicho coste esté<br />
cubierto por un seguro.<br />
2. Por conversión en propiedad o copropiedad ordinarias.<br />
27<br />
[Este artículo se corresponde con el art. 21 anterior a la reforma llevada a cabo por la<br />
Reforma de Ley 49/1960 de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (BOE núm.84, de<br />
08 de abril de 1999), art 19]<br />
<span style="font-weight: bold;">CAPÍTULO III<br />
DEL RÉGIMEN DE LOS COMPLEJOS INMOBILIARIOS PRIVADOS</span><br />
[Capítulo introducido por la Ley 8/1999 de 6 de abril, de Reforma de Ley 49/1960 de<br />
21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (BOE núm.84, de 08 de abril de 1999), art 20]<br />
<span style="font-weight: bold;">Artículo 24</span><br />
1. El régimen especial de propiedad establecido en el artículo 396 del Código Civil será<br />
aplicable a aquellos complejos inmobiliarios privados que reúnan los siguientes<br />
requisitos:<br />
a) Estar integrados por dos o mas edificaciones o parcelas independientes entre sí<br />
cuyo destino principal sea la vivienda o locales.<br />
b) Participar los titulares de estos inmuebles, o de las viviendas o locales en que se<br />
encuentren divididos horizontalmente, con carácter inherente a dicho derecho, en una<br />
copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o<br />
servicios.<br />
2. Los complejos inmobiliarios privados a que se refiere el apartado anterior podrán:<br />
a) Constituirse en una sola comunidad de propietarios a través de cualquiera de los<br />
procedimientos establecidos en el párrafo segundo del artículo 5. En este]]></content:encoded>
		</item>
		<item>
			<title><![CDATA[ahorrar]]></title>
			<link>http://www.elforodetuportal.com/showthread.php?tid=79</link>
			<pubDate>Thu, 14 Jan 2010 23:57:48 +0100</pubDate>
			<guid isPermaLink="false">http://www.elforodetuportal.com/showthread.php?tid=79</guid>
			<description><![CDATA[MI FORMA DE AHORRAS EN LOS DODOTIS Y  TOALLITAS,YA QUE ESPERO AL 3 * 2 DE CARREFOUR DONDE QUE A HAGO  UNA COMPRA GRANDE DE 15 PAQUETES PARA CADA NENE, SON DOS Y ASI  ME SALEN MAS ECONOMICOS, IGUAL QUE LAS TOALLITAS ESPERO AL 3 * 2, TAMBIEN Y COJO LAS MAS GRADES QUE SON   PAQUETES DE 6 EN UNO ASI COGO UNOS 6 PAQUETES DE 6 CADA PAQUETES, Y ASI CON LOS CEREALES YA QUE ESO LO GASTO MUY RAPIDO ASI QUE IMAGINAR CUANDO LLEGA LOS CARROS QUE  TENGO QUE COGER TENGO QUE IR CON OTRA PERSONA YA QUE SON DOS CARROS SOLO DE DODOTIS, PARA LOS CEREALES  OTRO Y PARA LOS TOALLITAS OTRO,ASI CON ESTO AGUANTA HASTA EL SIGUIENTE 3 * 2. OLE EL  3 * 2 DE CARREFOUR.]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[MI FORMA DE AHORRAS EN LOS DODOTIS Y  TOALLITAS,YA QUE ESPERO AL 3 * 2 DE CARREFOUR DONDE QUE A HAGO  UNA COMPRA GRANDE DE 15 PAQUETES PARA CADA NENE, SON DOS Y ASI  ME SALEN MAS ECONOMICOS, IGUAL QUE LAS TOALLITAS ESPERO AL 3 * 2, TAMBIEN Y COJO LAS MAS GRADES QUE SON   PAQUETES DE 6 EN UNO ASI COGO UNOS 6 PAQUETES DE 6 CADA PAQUETES, Y ASI CON LOS CEREALES YA QUE ESO LO GASTO MUY RAPIDO ASI QUE IMAGINAR CUANDO LLEGA LOS CARROS QUE  TENGO QUE COGER TENGO QUE IR CON OTRA PERSONA YA QUE SON DOS CARROS SOLO DE DODOTIS, PARA LOS CEREALES  OTRO Y PARA LOS TOALLITAS OTRO,ASI CON ESTO AGUANTA HASTA EL SIGUIENTE 3 * 2. OLE EL  3 * 2 DE CARREFOUR.]]></content:encoded>
		</item>
		<item>
			<title><![CDATA[el aparcamiento]]></title>
			<link>http://www.elforodetuportal.com/showthread.php?tid=78</link>
			<pubDate>Thu, 14 Jan 2010 23:51:46 +0100</pubDate>
			<guid isPermaLink="false">http://www.elforodetuportal.com/showthread.php?tid=78</guid>
			<description><![CDATA[EN LA ZONA DONDE VIVIMOS ES UN IMPOSIBLE APARTAR YA QUE TIENES QUE BUSCAR Y BUSCAR UN APARCAMIENTO,Y AL FINAL TIENE QUE APARCAR EN  UNA LINEA AMARILLA DONDE SIEMPRE CORRES EL RIESGO QUE TE MULTEN O TE DEN, CASI VEO MAS PROBLABLE QUE TE DEN QUE TE MULTEN, YA QUE A LAS SALIDAS DE LOS GARAJES APARCAN QUE CUANDO QUIERES SALIR NO VES SI VIENEN COCHES O NO,YA DONDE NUESTRO GARAJES YA HABIDO EN MENOS DE DOS MESES,DOS GOLPES.Y  LA POLICIA NO  HACE NADA YA QUE NO PUEDE MULTAR POR QUE NO HAY APARCAMIENTO PARA PODER DEJALO ENTRO SITIO MAS SEGURO.]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[EN LA ZONA DONDE VIVIMOS ES UN IMPOSIBLE APARTAR YA QUE TIENES QUE BUSCAR Y BUSCAR UN APARCAMIENTO,Y AL FINAL TIENE QUE APARCAR EN  UNA LINEA AMARILLA DONDE SIEMPRE CORRES EL RIESGO QUE TE MULTEN O TE DEN, CASI VEO MAS PROBLABLE QUE TE DEN QUE TE MULTEN, YA QUE A LAS SALIDAS DE LOS GARAJES APARCAN QUE CUANDO QUIERES SALIR NO VES SI VIENEN COCHES O NO,YA DONDE NUESTRO GARAJES YA HABIDO EN MENOS DE DOS MESES,DOS GOLPES.Y  LA POLICIA NO  HACE NADA YA QUE NO PUEDE MULTAR POR QUE NO HAY APARCAMIENTO PARA PODER DEJALO ENTRO SITIO MAS SEGURO.]]></content:encoded>
		</item>
		<item>
			<title><![CDATA[correo]]></title>
			<link>http://www.elforodetuportal.com/showthread.php?tid=77</link>
			<pubDate>Thu, 14 Jan 2010 23:46:48 +0100</pubDate>
			<guid isPermaLink="false">http://www.elforodetuportal.com/showthread.php?tid=77</guid>
			<description><![CDATA[EL CORREO ES UNA ODISEA YA QUE ME DEJAN CORREO QUE NO ME CORRESPONDE Y EL MIO LO DEJAN POR AHI TIRADO,APARTE DE QUE ESTUVIMOS SIN  BUZON CUANDO NOS FUIMOS A VIVIR CASI MAS DE DOS MESES,YA QUE POR MUCHO QUE IVA A LA AGENCIA  A PROTESTAR ME DECIA SI MAÑANA PERO NO  VENIAN.CUANDO VINIERO ME LO ARREGLARON MOMENTANIAMENTE YA QUE LA LLAVE NO PUEDES METERLA MUCHO Y  PARA  ABRIR TIENES QUE CALCAR HACIA DENTRO UN POCO QUE DESASTRE.]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[EL CORREO ES UNA ODISEA YA QUE ME DEJAN CORREO QUE NO ME CORRESPONDE Y EL MIO LO DEJAN POR AHI TIRADO,APARTE DE QUE ESTUVIMOS SIN  BUZON CUANDO NOS FUIMOS A VIVIR CASI MAS DE DOS MESES,YA QUE POR MUCHO QUE IVA A LA AGENCIA  A PROTESTAR ME DECIA SI MAÑANA PERO NO  VENIAN.CUANDO VINIERO ME LO ARREGLARON MOMENTANIAMENTE YA QUE LA LLAVE NO PUEDES METERLA MUCHO Y  PARA  ABRIR TIENES QUE CALCAR HACIA DENTRO UN POCO QUE DESASTRE.]]></content:encoded>
		</item>
		<item>
			<title><![CDATA[la limpieza]]></title>
			<link>http://www.elforodetuportal.com/showthread.php?tid=76</link>
			<pubDate>Thu, 14 Jan 2010 23:42:53 +0100</pubDate>
			<guid isPermaLink="false">http://www.elforodetuportal.com/showthread.php?tid=76</guid>
			<description><![CDATA[AQUI LA LIMPIEZA DEJA MUCHA QUE DESEAR,YA QUE PARA QUE LIMPIERAN EL PATIO TUVE QUE DAJAR UNA NOTA EN EL ASCENSOR,YA QUE EL PATIO ES LA COSA MAS GOCHA QUE HAY TODO EL MUNDO TIRA COSAS,LA LIMPIADORA ME   DIJO QUE NO TENEA MANGUERA PARA LIMPIARLA,Y EL PATIO SOLO LO LIMPIABAN UNA VEZ AL MES,ESA VEZ DOS Y FUE UN ESFUERDO LO QUE HICO LIMPIARLO  OTRA VEZ  POR QUE ME QUEJE AHORA NI ME  MOLESTO EN DECIR NADA YA  QUE HAY MIERDA TODO LOS DIAS,Y EL GARAJE LO LIMPIAN   YO CREO QUE UNA VEZ AL AÑO Y MAL.EL RESTO DEL PORTAL  BUENO NO ESTA MAL,YA QUE HAY QUE CONTAR QUE CUANDO NOS FUIMOS A VIVIR TARDARON EN LIMPIAR ESA ZONA MAS DE UN MES.]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[AQUI LA LIMPIEZA DEJA MUCHA QUE DESEAR,YA QUE PARA QUE LIMPIERAN EL PATIO TUVE QUE DAJAR UNA NOTA EN EL ASCENSOR,YA QUE EL PATIO ES LA COSA MAS GOCHA QUE HAY TODO EL MUNDO TIRA COSAS,LA LIMPIADORA ME   DIJO QUE NO TENEA MANGUERA PARA LIMPIARLA,Y EL PATIO SOLO LO LIMPIABAN UNA VEZ AL MES,ESA VEZ DOS Y FUE UN ESFUERDO LO QUE HICO LIMPIARLO  OTRA VEZ  POR QUE ME QUEJE AHORA NI ME  MOLESTO EN DECIR NADA YA  QUE HAY MIERDA TODO LOS DIAS,Y EL GARAJE LO LIMPIAN   YO CREO QUE UNA VEZ AL AÑO Y MAL.EL RESTO DEL PORTAL  BUENO NO ESTA MAL,YA QUE HAY QUE CONTAR QUE CUANDO NOS FUIMOS A VIVIR TARDARON EN LIMPIAR ESA ZONA MAS DE UN MES.]]></content:encoded>
		</item>
		<item>
			<title><![CDATA[ascensor]]></title>
			<link>http://www.elforodetuportal.com/showthread.php?tid=75</link>
			<pubDate>Thu, 14 Jan 2010 23:37:45 +0100</pubDate>
			<guid isPermaLink="false">http://www.elforodetuportal.com/showthread.php?tid=75</guid>
			<description><![CDATA[QUE LOS VOY A CONTAR DE  EL  SERVICIO DEL ASCENSOR,ES LA COSA MAS COMODA TE SUBE Y TE BAJA A TU GUSTO TANTAS VECES COMO QUIERAS,O MAS BIEN COMO TE DEJEN,YA QUE DESPUES DE HACER UNA ESPERA DE TURNO PARA PODER BAJAR AL PARKING,YA UNO Y TOCA AL ASCENSOR EN LOS PISOS DE ARRIBA Y TU SIGUES Y SIGUES ESPERANDO  YA QUE HASTA QUE LA PUTA LUZ ROJA NO SE QUITE NI PUEDES PICAR NUNCA PENSE QUE TENGAS QUE HACER MOVIMIENTOS RAPIDOS PARA PICAR SIN QUE LLAME OTRO DE OTRO PISO ANTES QUE TU,TE PUEDES TIRAR MAS DE 5 MINUTOS HASTA QUE POR FIN TE TOCA A TI.]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[QUE LOS VOY A CONTAR DE  EL  SERVICIO DEL ASCENSOR,ES LA COSA MAS COMODA TE SUBE Y TE BAJA A TU GUSTO TANTAS VECES COMO QUIERAS,O MAS BIEN COMO TE DEJEN,YA QUE DESPUES DE HACER UNA ESPERA DE TURNO PARA PODER BAJAR AL PARKING,YA UNO Y TOCA AL ASCENSOR EN LOS PISOS DE ARRIBA Y TU SIGUES Y SIGUES ESPERANDO  YA QUE HASTA QUE LA PUTA LUZ ROJA NO SE QUITE NI PUEDES PICAR NUNCA PENSE QUE TENGAS QUE HACER MOVIMIENTOS RAPIDOS PARA PICAR SIN QUE LLAME OTRO DE OTRO PISO ANTES QUE TU,TE PUEDES TIRAR MAS DE 5 MINUTOS HASTA QUE POR FIN TE TOCA A TI.]]></content:encoded>
		</item>
		<item>
			<title><![CDATA[el parking]]></title>
			<link>http://www.elforodetuportal.com/showthread.php?tid=74</link>
			<pubDate>Thu, 14 Jan 2010 23:32:34 +0100</pubDate>
			<guid isPermaLink="false">http://www.elforodetuportal.com/showthread.php?tid=74</guid>
			<description><![CDATA[En mi edificio la plaza de parking es pequeña ya que tenemos un BMW 530 y sobresale 60 centimetros el cual debio de causarle un trauma a mas de uno, el primero al vecino de la plaza de delante no la que esta de frente pero a la izquierda, el cual tenia un MG y no podia meter el coche, todo era que antes estaba acostumbrado a meterlo sin maniobra y ahora tiene que hacer maniobra, menudo esfuerzo, ya que nosotros tenemos que meterlo de culo porque sino no entra pero bueno que se le va a hacer, nos llego a pedir al principio que lo dejaramos fuera para no molestarle, ya que su mujer no podia meterlo y que lo tuvo que dejar una noche fuera, claro, no se lo cree ni el, voy a dejar el coche fura, para que su mujer lo meta sin hacer maniobra, pues sino lo puede meter que vaya a la autoescuela para aprender a aparcar, yo soy mujer y lo meto no me queda otro remedio.]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[En mi edificio la plaza de parking es pequeña ya que tenemos un BMW 530 y sobresale 60 centimetros el cual debio de causarle un trauma a mas de uno, el primero al vecino de la plaza de delante no la que esta de frente pero a la izquierda, el cual tenia un MG y no podia meter el coche, todo era que antes estaba acostumbrado a meterlo sin maniobra y ahora tiene que hacer maniobra, menudo esfuerzo, ya que nosotros tenemos que meterlo de culo porque sino no entra pero bueno que se le va a hacer, nos llego a pedir al principio que lo dejaramos fuera para no molestarle, ya que su mujer no podia meterlo y que lo tuvo que dejar una noche fuera, claro, no se lo cree ni el, voy a dejar el coche fura, para que su mujer lo meta sin hacer maniobra, pues sino lo puede meter que vaya a la autoescuela para aprender a aparcar, yo soy mujer y lo meto no me queda otro remedio.]]></content:encoded>
		</item>
		<item>
			<title><![CDATA[RUIDOS EN UN PISO NUEVO]]></title>
			<link>http://www.elforodetuportal.com/showthread.php?tid=73</link>
			<pubDate>Tue, 12 Jan 2010 16:44:29 +0100</pubDate>
			<guid isPermaLink="false">http://www.elforodetuportal.com/showthread.php?tid=73</guid>
			<description><![CDATA[hola queria comentar ,que emos comprado un piso nuevo que tiene 12 meses mas o menos y la sorpresa es que nos venden un duples dandonoslo como un piso de altas calidades con 120m cuadrados y un monton de chorradas pero a todo el mundo se le pasa tanto al construirlo como al venderlo <br />
decirnos que las tuberias generales de desague pasan los codos por nuestro techo y cada vez que alguien tira de la cisterna parece que se cae el techo]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[hola queria comentar ,que emos comprado un piso nuevo que tiene 12 meses mas o menos y la sorpresa es que nos venden un duples dandonoslo como un piso de altas calidades con 120m cuadrados y un monton de chorradas pero a todo el mundo se le pasa tanto al construirlo como al venderlo <br />
decirnos que las tuberias generales de desague pasan los codos por nuestro techo y cada vez que alguien tira de la cisterna parece que se cae el techo]]></content:encoded>
		</item>
		<item>
			<title><![CDATA[enbargos del banco]]></title>
			<link>http://www.elforodetuportal.com/showthread.php?tid=72</link>
			<pubDate>Tue, 12 Jan 2010 16:39:06 +0100</pubDate>
			<guid isPermaLink="false">http://www.elforodetuportal.com/showthread.php?tid=72</guid>
			<description><![CDATA[<div style="text-align: left;">hola yo vivo en un piso recien hecho y el problema que tenemos es que el banco se a quedado con los pisos tanto que estan alquilados por la promotora como con los que estan vacios por el impago de la promotora de las ipotecas de los pisos que tenia en su poder todavia y el probloema es que una con otra la gente que esta de alquiler por medio de la promotora pago sus cuotas tanto a la promotora como al banco pero ni uno ni otro pagan la comunidad <br />
que se puede hacer ante esta situacion???</div>]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<div style="text-align: left;">hola yo vivo en un piso recien hecho y el problema que tenemos es que el banco se a quedado con los pisos tanto que estan alquilados por la promotora como con los que estan vacios por el impago de la promotora de las ipotecas de los pisos que tenia en su poder todavia y el probloema es que una con otra la gente que esta de alquiler por medio de la promotora pago sus cuotas tanto a la promotora como al banco pero ni uno ni otro pagan la comunidad <br />
que se puede hacer ante esta situacion???</div>]]></content:encoded>
		</item>
		<item>
			<title><![CDATA[ABOGADOS ECONOMICOS PARA AYUDARLE]]></title>
			<link>http://www.elforodetuportal.com/showthread.php?tid=71</link>
			<pubDate>Tue, 12 Jan 2010 10:46:43 +0100</pubDate>
			<guid isPermaLink="false">http://www.elforodetuportal.com/showthread.php?tid=71</guid>
			<description><![CDATA[Distinguido/a Sr/a<br />
 <br />
Somos una Empresa nacida con el propósito de hacer llegar al ciudadano, todas las herramientas necesarias legales, para que sus problemas sean llevados y solucionados con los mejores especialistas en Comunidades de vecinos, y sobre todo, a aquellas personas, que por desconocimiento de sus derechos y leyes en España, sufren una situación de desamparo complicada. <br />
 <br />
Por ello, ofrecemos asistencia Jurídica y Asesoramiento Jurídico en las áreas siguientes: <br />
 <br />
CIVIL -PENAL <br />
LABORAL -ASISTENCIA JURÍDICA EN JUICIOS <br />
EXPULSIONES -VIOLENCIA DE GÉNERO <br />
ARRAIGO -COMUNIDADES <br />
DEMANDAS -APELACIONES <br />
HERENCIAS -RECLAMACIONES DE CANTIDAD <br />
 <br />
-ASISTENCIA EN COMISARÍAS PARA DETENIDOS <br />
-REAGRUPACION FAMILIAR PARA EXTRANJEROS <br />
-GUARDA Y CUSTODIA PARA MENORES <br />
 <br />
La actual situación económica, pone muy difícil, poder acceder a un servicio jurídico adecuado, debido principalmente, a los elevados costes que ello supone en la actualidad Nuestra Agencia, dispone de un equipo humano profesional de letrados propios, altamente cualificados y experimentados y destinados a orientar, acompañar y defender, <br />
los derechos de todo ciudadano por igual. <br />
 <br />
Únicamente por una cuota anual de tan sólo 170,00€ <br />
+ IVA, nuestros asociados tendrá, todo el respaldo de la Agencia durante la vigencia del contrato ante cualquier problema legal. <br />
 <br />
Quedamos a su entera disposición.<br />
 <br />
Tel: 931687798<br />
Fax: 931687774<br />
Preguntar por Sandra (Supervisora de operaciones)]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[Distinguido/a Sr/a<br />
 <br />
Somos una Empresa nacida con el propósito de hacer llegar al ciudadano, todas las herramientas necesarias legales, para que sus problemas sean llevados y solucionados con los mejores especialistas en Comunidades de vecinos, y sobre todo, a aquellas personas, que por desconocimiento de sus derechos y leyes en España, sufren una situación de desamparo complicada. <br />
 <br />
Por ello, ofrecemos asistencia Jurídica y Asesoramiento Jurídico en las áreas siguientes: <br />
 <br />
CIVIL -PENAL <br />
LABORAL -ASISTENCIA JURÍDICA EN JUICIOS <br />
EXPULSIONES -VIOLENCIA DE GÉNERO <br />
ARRAIGO -COMUNIDADES <br />
DEMANDAS -APELACIONES <br />
HERENCIAS -RECLAMACIONES DE CANTIDAD <br />
 <br />
-ASISTENCIA EN COMISARÍAS PARA DETENIDOS <br />
-REAGRUPACION FAMILIAR PARA EXTRANJEROS <br />
-GUARDA Y CUSTODIA PARA MENORES <br />
 <br />
La actual situación económica, pone muy difícil, poder acceder a un servicio jurídico adecuado, debido principalmente, a los elevados costes que ello supone en la actualidad Nuestra Agencia, dispone de un equipo humano profesional de letrados propios, altamente cualificados y experimentados y destinados a orientar, acompañar y defender, <br />
los derechos de todo ciudadano por igual. <br />
 <br />
Únicamente por una cuota anual de tan sólo 170,00€ <br />
+ IVA, nuestros asociados tendrá, todo el respaldo de la Agencia durante la vigencia del contrato ante cualquier problema legal. <br />
 <br />
Quedamos a su entera disposición.<br />
 <br />
Tel: 931687798<br />
Fax: 931687774<br />
Preguntar por Sandra (Supervisora de operaciones)]]></content:encoded>
		</item>
		<item>
			<title><![CDATA[Vecinos de alquiler destrozan cosas de todos]]></title>
			<link>http://www.elforodetuportal.com/showthread.php?tid=69</link>
			<pubDate>Mon, 11 Jan 2010 11:27:32 +0100</pubDate>
			<guid isPermaLink="false">http://www.elforodetuportal.com/showthread.php?tid=69</guid>
			<description><![CDATA[El otro dia un vecino que esta alquilado rompio al salir del garaje se le debio rayar el coche con la puerta del garaje porque se le cerro la puerta, todos los vecinos que vivimos cerca de la puerta del garaje oimos un gran estruendo y nos asomamos a la ventana, y vimos como se montaba en el coche de mala leche.<br />
Al dia siguiente teniamos la puerta rota y el sensor de infrarrojos, que ese no se habia roto con el coche, ese pensamos que lo habria roto de una patada.<br />
No es la primera vez que los vecinos de alquiler no respetan las cosas de los elementos comunes.<br />
¿Que puedes hacer contra eso? ¿Como haces que un vecino alquilado pague los desperfectos ocasionados en los elementos de la comunidad?<br />
Al final sale mas rentable que los pisos se queden vacios que alquilarselos a esta gentuza porque luego cuando hacemos las reuniones de vecinos oyes, hemos reparado tal y tal cosa y resulta que es lo que han estado destrozando los que no viven alli y no me parece ni medio normal...]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[El otro dia un vecino que esta alquilado rompio al salir del garaje se le debio rayar el coche con la puerta del garaje porque se le cerro la puerta, todos los vecinos que vivimos cerca de la puerta del garaje oimos un gran estruendo y nos asomamos a la ventana, y vimos como se montaba en el coche de mala leche.<br />
Al dia siguiente teniamos la puerta rota y el sensor de infrarrojos, que ese no se habia roto con el coche, ese pensamos que lo habria roto de una patada.<br />
No es la primera vez que los vecinos de alquiler no respetan las cosas de los elementos comunes.<br />
¿Que puedes hacer contra eso? ¿Como haces que un vecino alquilado pague los desperfectos ocasionados en los elementos de la comunidad?<br />
Al final sale mas rentable que los pisos se queden vacios que alquilarselos a esta gentuza porque luego cuando hacemos las reuniones de vecinos oyes, hemos reparado tal y tal cosa y resulta que es lo que han estado destrozando los que no viven alli y no me parece ni medio normal...]]></content:encoded>
		</item>
		<item>
			<title><![CDATA[EMPRESAS DE LIMPIEZA]]></title>
			<link>http://www.elforodetuportal.com/showthread.php?tid=68</link>
			<pubDate>Fri, 08 Jan 2010 13:59:47 +0100</pubDate>
			<guid isPermaLink="false">http://www.elforodetuportal.com/showthread.php?tid=68</guid>
			<description><![CDATA[Tengo un problema en mi comunidad, pues estamos muy desconforme con la persona de la limpieza y se ha decidido en junta el cambiar a otra empresa de nuestra confianza. Entonces se procedió a enviar una carta a la empresa antigua en la cual ponía que se prescindía de sus servicios desde el 31 de diciembre del 2009 y con un mes de antelación aunque el contrato con esta empresa se firmó el 8 de Octubre del 2001; no obstante, la empresa no contesta y dejo mensajes en el buzón del teléfono de la empresa para que la señora no siga viniendo a limpiar y hoy ya recibo la llamada que me comunica que no podemos romper el contrato hasta el 8 de Octubre del año presente y que nos lo tenemos que comer con patatas y que la chica que limpia en nuestra comunidad, que se subrogará con la nueva empresa.Yo como presidenta, ¿qué puedo hacer, es legal eso que me dicen? Nosotros ya hemos firmado el contrato con otra nueva empresa de limpieza.]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[Tengo un problema en mi comunidad, pues estamos muy desconforme con la persona de la limpieza y se ha decidido en junta el cambiar a otra empresa de nuestra confianza. Entonces se procedió a enviar una carta a la empresa antigua en la cual ponía que se prescindía de sus servicios desde el 31 de diciembre del 2009 y con un mes de antelación aunque el contrato con esta empresa se firmó el 8 de Octubre del 2001; no obstante, la empresa no contesta y dejo mensajes en el buzón del teléfono de la empresa para que la señora no siga viniendo a limpiar y hoy ya recibo la llamada que me comunica que no podemos romper el contrato hasta el 8 de Octubre del año presente y que nos lo tenemos que comer con patatas y que la chica que limpia en nuestra comunidad, que se subrogará con la nueva empresa.Yo como presidenta, ¿qué puedo hacer, es legal eso que me dicen? Nosotros ya hemos firmado el contrato con otra nueva empresa de limpieza.]]></content:encoded>
		</item>
		<item>
			<title><![CDATA[Ladrando de par de mañana]]></title>
			<link>http://www.elforodetuportal.com/showthread.php?tid=67</link>
			<pubDate>Mon, 04 Jan 2010 15:46:31 +0100</pubDate>
			<guid isPermaLink="false">http://www.elforodetuportal.com/showthread.php?tid=67</guid>
			<description><![CDATA[Ha venido una vecina nueva con un perro de estos pequeños muy nervioso de alquiler.<br />
Nada mas llegar a vivir ya se mascaba la tragedia. Resulta que vive encima mio y cuando ella se va a trabajar el perro que persistente es un rato empieza a ladrar, eso es sobre las 7, yo no me levanto hasta casi las 8 y el dia que tengo fiesta y ella trabaja me como al perro ladrando toda la mañana.<br />
He pensado que denunciar a la Protectora de Animales, lo que no puede ser es que un perro este cerrado en casa desde las 7 que se va hasta las 8 de la tarde o la hora que llegue a casa.<br />
El perro tendra que salir sus horas y sino que no se compre un perro.<br />
Y sino que contrate a alguien que se lo saque que hay mucha Crisis, no?<br />
<br />
<img src="http://www.elforodetuportal.com/images/smilies/angry.gif" style="vertical-align: middle;" border="0" alt="Angry" title="Angry" /><img src="http://www.elforodetuportal.com/images/smilies/angry.gif" style="vertical-align: middle;" border="0" alt="Angry" title="Angry" /><img src="http://www.elforodetuportal.com/images/smilies/angry.gif" style="vertical-align: middle;" border="0" alt="Angry" title="Angry" />]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[Ha venido una vecina nueva con un perro de estos pequeños muy nervioso de alquiler.<br />
Nada mas llegar a vivir ya se mascaba la tragedia. Resulta que vive encima mio y cuando ella se va a trabajar el perro que persistente es un rato empieza a ladrar, eso es sobre las 7, yo no me levanto hasta casi las 8 y el dia que tengo fiesta y ella trabaja me como al perro ladrando toda la mañana.<br />
He pensado que denunciar a la Protectora de Animales, lo que no puede ser es que un perro este cerrado en casa desde las 7 que se va hasta las 8 de la tarde o la hora que llegue a casa.<br />
El perro tendra que salir sus horas y sino que no se compre un perro.<br />
Y sino que contrate a alguien que se lo saque que hay mucha Crisis, no?<br />
<br />
<img src="http://www.elforodetuportal.com/images/smilies/angry.gif" style="vertical-align: middle;" border="0" alt="Angry" title="Angry" /><img src="http://www.elforodetuportal.com/images/smilies/angry.gif" style="vertical-align: middle;" border="0" alt="Angry" title="Angry" /><img src="http://www.elforodetuportal.com/images/smilies/angry.gif" style="vertical-align: middle;" border="0" alt="Angry" title="Angry" />]]></content:encoded>
		</item>
		<item>
			<title><![CDATA[Uff, compartir piso]]></title>
			<link>http://www.elforodetuportal.com/showthread.php?tid=65</link>
			<pubDate>Sun, 15 Nov 2009 10:58:14 +0100</pubDate>
			<guid isPermaLink="false">http://www.elforodetuportal.com/showthread.php?tid=65</guid>
			<description><![CDATA[Para eso tienes que elegir muy bien a tus compis eh, no te la puedes jugar con cualquiera, que yo he vivido con gente que te levantaba el dinero de la mesilla, vendia tus cosas o que de repente tocaba pagar y se piraba y no lo veias nunca mas... <img src="http://www.elforodetuportal.com/images/smilies/angry.gif" style="vertical-align: middle;" border="0" alt="Angry" title="Angry" /><br />
Tambien he tenido a una gorda que tendia la ropa mojada colgandola del sofa y lo dejaba todo calao y otra que traia al perro y se hacia el dueño del sofa.... vamos que hay que tener mas cuidadito, con gente desconocida es una movida]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[Para eso tienes que elegir muy bien a tus compis eh, no te la puedes jugar con cualquiera, que yo he vivido con gente que te levantaba el dinero de la mesilla, vendia tus cosas o que de repente tocaba pagar y se piraba y no lo veias nunca mas... <img src="http://www.elforodetuportal.com/images/smilies/angry.gif" style="vertical-align: middle;" border="0" alt="Angry" title="Angry" /><br />
Tambien he tenido a una gorda que tendia la ropa mojada colgandola del sofa y lo dejaba todo calao y otra que traia al perro y se hacia el dueño del sofa.... vamos que hay que tener mas cuidadito, con gente desconocida es una movida]]></content:encoded>
		</item>
		<item>
			<title><![CDATA[Ya estoy aqui porque llegao!!!]]></title>
			<link>http://www.elforodetuportal.com/showthread.php?tid=64</link>
			<pubDate>Sun, 15 Nov 2009 10:53:35 +0100</pubDate>
			<guid isPermaLink="false">http://www.elforodetuportal.com/showthread.php?tid=64</guid>
			<description><![CDATA[<img src="http://www.elforodetuportal.com/images/smilies/biggrin.gif" style="vertical-align: middle;" border="0" alt="Big Grin" title="Big Grin" /> Buenas <img src="http://www.elforodetuportal.com/images/smilies/biggrin.gif" style="vertical-align: middle;" border="0" alt="Big Grin" title="Big Grin" /><br />
Ya estamos aqui, que se cuece? <img src="http://www.elforodetuportal.com/images/smilies/angel.gif" style="vertical-align: middle;" border="0" alt="Angel" title="Angel" /><br />
Un saludo para todos]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<img src="http://www.elforodetuportal.com/images/smilies/biggrin.gif" style="vertical-align: middle;" border="0" alt="Big Grin" title="Big Grin" /> Buenas <img src="http://www.elforodetuportal.com/images/smilies/biggrin.gif" style="vertical-align: middle;" border="0" alt="Big Grin" title="Big Grin" /><br />
Ya estamos aqui, que se cuece? <img src="http://www.elforodetuportal.com/images/smilies/angel.gif" style="vertical-align: middle;" border="0" alt="Angel" title="Angel" /><br />
Un saludo para todos]]></content:encoded>
		</item>
		<item>
			<title><![CDATA[Gasolina mas barata]]></title>
			<link>http://www.elforodetuportal.com/showthread.php?tid=63</link>
			<pubDate>Sat, 14 Nov 2009 09:51:03 +0100</pubDate>
			<guid isPermaLink="false">http://www.elforodetuportal.com/showthread.php?tid=63</guid>
			<description><![CDATA[Os dejo una web con la gasolina mas barata dependiendo de la zona donde nos encontremos<br />
<br />
<a href="http://geoportal.mityc.es/hidrocarburos/eess/" target="_blank">http://geoportal.mityc.es/hidrocarburos/eess/</a>]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[Os dejo una web con la gasolina mas barata dependiendo de la zona donde nos encontremos<br />
<br />
<a href="http://geoportal.mityc.es/hidrocarburos/eess/" target="_blank">http://geoportal.mityc.es/hidrocarburos/eess/</a>]]></content:encoded>
		</item>
		<item>
			<title><![CDATA[Buenas]]></title>
			<link>http://www.elforodetuportal.com/showthread.php?tid=62</link>
			<pubDate>Sat, 14 Nov 2009 09:46:40 +0100</pubDate>
			<guid isPermaLink="false">http://www.elforodetuportal.com/showthread.php?tid=62</guid>
			<description><![CDATA[Hola, me gustaria colaborar contandoos cosas que me pasan en mi comunidad de vecinos y hablar un poco de los problemas que surjan, un saludo <img src="http://www.elforodetuportal.com/images/smilies/cool.gif" style="vertical-align: middle;" border="0" alt="Cool" title="Cool" />]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[Hola, me gustaria colaborar contandoos cosas que me pasan en mi comunidad de vecinos y hablar un poco de los problemas que surjan, un saludo <img src="http://www.elforodetuportal.com/images/smilies/cool.gif" style="vertical-align: middle;" border="0" alt="Cool" title="Cool" />]]></content:encoded>
		</item>
		<item>
			<title><![CDATA[Le llega para todo menos para la comunidad]]></title>
			<link>http://www.elforodetuportal.com/showthread.php?tid=61</link>
			<pubDate>Sat, 14 Nov 2009 09:35:23 +0100</pubDate>
			<guid isPermaLink="false">http://www.elforodetuportal.com/showthread.php?tid=61</guid>
			<description><![CDATA[Supongo que todos tenemos un vecino asi, que lo ves todo el dia de fiesta, todo el dia en el bar, el que te aparca en la plaza de garaje cuando te vas de vacaciones, que tiene su vicio de fumar pero que nunca pagala comunidad.<br />
Mi vecino del primero es asi, se compra coche nuevo, va siempre que parece un marques y nunca paga la comunidad y supongo que asi sera en muchas comunidades. A esta gente habia que quitarles la tonteria de golpe, pero no esperando a que llegue el drama final, directamente.<br />
Acumulas un tanto de facturas de la comunidad sin pagar se te corta la luz hasta que pagues, otro tanto el gas y verias como dedicaba su dinero a lo que tiene que hacer que es pagar la comunidad, ni juicios ni leches, que la comunidad pudiese cortarte el suministro por impago, <img src="http://www.elforodetuportal.com/images/smilies/exclamation.gif" style="vertical-align: middle;" border="0" alt="Exclamation" title="Exclamation" />]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[Supongo que todos tenemos un vecino asi, que lo ves todo el dia de fiesta, todo el dia en el bar, el que te aparca en la plaza de garaje cuando te vas de vacaciones, que tiene su vicio de fumar pero que nunca pagala comunidad.<br />
Mi vecino del primero es asi, se compra coche nuevo, va siempre que parece un marques y nunca paga la comunidad y supongo que asi sera en muchas comunidades. A esta gente habia que quitarles la tonteria de golpe, pero no esperando a que llegue el drama final, directamente.<br />
Acumulas un tanto de facturas de la comunidad sin pagar se te corta la luz hasta que pagues, otro tanto el gas y verias como dedicaba su dinero a lo que tiene que hacer que es pagar la comunidad, ni juicios ni leches, que la comunidad pudiese cortarte el suministro por impago, <img src="http://www.elforodetuportal.com/images/smilies/exclamation.gif" style="vertical-align: middle;" border="0" alt="Exclamation" title="Exclamation" />]]></content:encoded>
		</item>
	</channel>
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